Con fecha 27 de julio de 2024, fue publicado en el Diario Oficial el Decreto N° 44, que Aprueba nuevo reglamento sobre gestión preventiva de los riesgos laborales para un entorno de trabajo seguro y saludable.
Antecedentes
La ley N° 16.744 establece es su Título VII, las normas sobre prevención de riesgos profesionales, señalando un conjunto de obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo exigibles en todos los sitios de trabajo, cualquiera sea la actividad que en ellos se realicen, disponiendo de una serie de instrumentos y medidas preventivas de obligatorio cumplimiento para las entidades empleadoras, así como de obligaciones a los organismos administradores de la citada ley en materia de asistencia técnica a las entidades empleadoras, y normas sobre fiscalización y control de la normativa de prevención de riesgos aplicables a los lugares de trabajo.
Con anterioridad a la nueva normativa, dicho título VII se encuentra regulado, entre otros, por el Decreto N° 40, de 1969, Sobre prevención de riesgos profesionales (el que en su artículo 1° señala que reglamenta además la aplicación del actual artículo 184 del Código del Trabajo), y también por el Decreto N° 54, de 1969, Sobre constitución y funcionamiento de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad. Los decretos mencionados han sufrido muy pocas modificaciones; no obstante la Ley N° 16.744 ha sido modificadas directa e indirectamente por diversos cuerpos legales dictados en épocas más recientes.
Cabe destacar, que el citado artículo 184 del Código del Trabajo, establece la obligación del empleador de tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, informando de los posibles riesgos y manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como también los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales. Asimismo, la ley N° 21.012 incorporó un artículo 184 bis al Código del Trabajo, regulando las situaciones sobrevenidas de riesgo grave e inminente y de emergencia, catástrofe o desastre en los lugares de trabajo.
En este orden de ideas, se hace imprescindible actualizar, sistematizar y armonizar, en función de los cambios legislativos, el principal reglamento relativo a la gestión de la prevención de los riesgos laborales en Chile, toda vez que sus normas resultan aplicables a toda clase de empresa o entidad empleadora, cualquiera sea su tamaño o su actividad productiva, perfeccionando de esta manera, la efectividad del instrumental preventiva establecida en el Título VII de la ley N° 16.744.
Objetivo
La nueva norma tiene por finalidad, fijar un marco normativo actualizado de las normas sobre prevención y protección de la vida y salud de las personas trabajadoras, lo que debe constituir una actividad permanente y prioritaria del Estado.
Contenido
En cuanto a su ámbito de aplicación, el presente reglamento establece las obligaciones que la entidad empleadora deberá cumplir para la gestión preventiva de los riesgos profesionales o laborales, con el propósito de garantizar un entorno de trabajo seguro y saludable, a través de las medidas de prevención y protección de la vida y salud de las personas trabajadoras que se deban adoptar de conformidad a la normativa vigente (especialmente aquellas que se contienen en el Título VII de la ley N° 16.744 y en el Título I del Libro II del Código del Trabajo), siempre que las mismas no se rijan en materia de gestión, por disposiciones diversas a las de este reglamento.
Por otra parte, se disponen normas para la constitución y funcionamiento de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad; y se establecen regulaciones especiales para que los organismos administradores de la ley N° 16.744 cumplan con su obligación de realizar actividades permanentes de prevención de riesgos y de otorgar la asistencia técnica necesaria, para que las entidades empleadoras puedan dar cumplimiento a sus obligaciones.
Definiciones básicas
La nueva reglamentación presenta una serie de definiciones para su cabal entendimiento, dentro de las que destacan (entre otras) las siguientes:
– Entorno de trabajo seguro y saludable: Es aquel en que se han eliminado los riesgos laborales presentes en los lugares de trabajo, o se han tomado todas las medidas necesarias para reducir al mínimo o controlar tales riesgos y se ha integrado la prevención de riesgos con la cultura organizacional de la respectiva entidad empleadora.
– Normas de prevención de riesgos laborales: Son todas aquellas disposiciones, cualquiera sea su origen, que exijan la adopción de medidas de prevención y protección de los riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; que procuren la eliminación o reducción de cualquier riesgo que pueda dañar la vida o salud de las personas trabajadoras, sea que se derive del desempeño de sus actividades laborales o de la organización productiva de la entidad empleadora o del centro de trabajo.
– Incidentes o sucesos peligrosos: Son aquellos eventos que potencialmente pueden tener como consecuencia un accidente o un daño a la salud de las personas, tales como incendios, explosiones, derrumbes, caídas de andamios y máquinas elevadoras, cortos circuitos, fallos en los sistemas de presión u otros análogos, siempre que todos ellos impidan el normal desarrollo de las actividades laborales afectadas.
– Riesgo laboral: Es aquella posibilidad de que las personas trabajadoras sufran un daño a su vida o salud, a consecuencia de los peligros involucrados en la actividad laboral, considerando la probabilidad que el daño ocurra y la gravedad de éste.
– Riesgo grave e inminente: Es aquel que, manifestado a través de circunstancias objetivas, ofrece posibilidades ciertas que se origine un siniestro laboral, en un futuro inmediato o que esté pronto a suceder y que pueda suponer consecuencias graves para la vida, seguridad o salud de la persona trabajadora.
– Medidas preventivas: Son aquellas acciones que se implementan para evitar la ocurrencia de un accidente del trabajo, una enfermedad profesional o un daño a la salud de la persona trabajadora.
– Medidas correctivas: Son aquellas medidas que se adoptan para evitar que se repita la ocurrencia de un accidente del trabajo, una enfermedad profesional o un daño a la salud de la persona trabajadora.
– Personas trabajadoras especialmente sensibles a determinados riesgos: Son aquellas personas que, por sus características o condiciones personales, son más sensibles o vulnerables a determinados riesgos y requieren de un mayor grado de protección. Se consideran, entre otras, las personas con alguna discapacidad física, cognitiva o sensorial, trabajadoras embarazadas y en período de lactancia, adolescentes con edad para trabajar, adultas mayores y aquellas otras personas que posean alguna otra condición análoga conocida por la entidad empleadora.
Obligaciones de las entidades empleadoras
De conformidad con el artículo 184 del Código del Trabajo, las entidades empleadoras estarán obligadas a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de las personas trabajadoras, para lo cual deberán gestionar los riesgos laborales presentes en el lugar de trabajo, de conformidad a este reglamento y las demás normas de prevención de riesgos laborales que sean aplicables.
Asimismo, la entidad empleadora deberá integrar la gestión de la prevención de riesgos laborales en todos los niveles de la organización, para cuyo efecto deberá cumplir las obligaciones generales especificadas en el mismo reglamento.
Matriz de identificación de peligros y evaluación de riesgos
La entidad empleadora deberá confeccionar una matriz de identificación de peligros y evaluación de los riesgos laborales asociados a los procesos, tareas y puestos de trabajo, la que deberá estar disponible en los lugares de trabajo y ser informada a las personas trabajadoras, incluidos el Comité Paritario, el Delegado de Seguridad y Salud en el Trabajo y los dirigentes sindicales.
Para la confección de la matriz, la entidad empleadora deberá considerar la exposición a los agentes y factores de riesgos laborales existentes en el lugar de trabajo, tales como los riesgos ergonómicos, psicosociales, la violencia y el acoso en el trabajo, los accidentes del trabajo y enfermedades profesionales que se hayan producido, así como los riesgos asociados a los programas de vigilancia ocupacional, con enfoque de género.
Información de los riesgos laborales
La entidad empleadora deberá garantizar que cada persona trabajadora, previo al inicio de las labores, reciba de forma oportuna y adecuada información acerca de los riesgos que entrañan sus labores, de las medidas preventivas y los métodos o procedimientos de trabajo correctos, determinados conforme a la matriz de riesgos y el programa de trabajo preventivo regulados en este reglamento. Mientras se encuentre pendiente la elaboración de la matriz y el programa, la entidad empleadora deberá informar los riesgos inherentes a la actividad que realiza. De igual modo se deberá informar a las personas trabajadoras sobre los riesgos, cada vez que se incorporen a un nuevo proceso productivo, cambien las tecnologías, los materiales o sustancias utilizados.
Por otra parte, en las oportunidades y con la periodicidad que defina el programa de trabajo preventivo, que no podrá exceder de dos años, la entidad empleadora deberá efectuar una capacitación teórica o práctica, según corresponda, a las personas trabajadoras, acerca de las principales medidas de seguridad y salud que deben tener presente para desempeñar sus labores, considerando el enfoque de género. La capacitación deberá consistir en un curso que tenga una duración de, al menos, ocho horas.
Situaciones sobrevenidas de riesgo grave e inminente en los lugares de trabajo
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 184 del Código del Trabajo, cuando en el lugar de trabajo sobrevenga un riesgo grave e inminente para la vida o salud de las personas trabajadoras, la entidad empleadora deberá: 1. Informar inmediatamente a todas las personas trabajadoras afectadas sobre la existencia del mencionado riesgo, así como las medidas adoptadas para eliminarlo o atenuarlo. 2. Adoptar medidas para la suspensión inmediata de las faenas afectadas y su evacuación, en caso de que el riesgo no se pueda eliminar o atenuar.
No obstante, las personas trabajadoras siempre tendrán el derecho a interrumpir sus labores y, de ser necesario, abandonar el lugar de trabajo cuando consideren, por motivos razonables, que continuar con ellas implica un riesgo grave e inminente para su vida o salud. La persona trabajadora que interrumpa sus labores deberá dar cuenta de ese hecho a la entidad empleadora dentro del más breve plazo, quien deberá informar de la suspensión de las mismas a la Inspección del Trabajo respectiva.
En caso de que la autoridad competente ordene la evacuación de los lugares de trabajo afectados por una emergencia, catástrofe o desastre, la entidad empleadora deberá suspender las labores de forma inmediata y proceder a la evacuación de las personas trabajadoras. La reanudación de las labores solo podrá efectuarse cuando se garanticen condiciones seguras y adecuadas para la prestación de los servicios.
Exigibilidad de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 66 de la ley N° 16.744, en toda empresa, faena, sucursal o agencia en que trabajen más de 25 personas deberán funcionar los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad. Estos son instancias técnicas y de diálogo social en seguridad y salud en el trabajo en las empresas o entidades en que deban funcionar. Están compuestos por representantes de la entidad empleadora y representantes de las personas trabajadoras, cuyas decisiones, adoptadas en el ejercicio de las atribuciones que les encomienda la ley, serán obligatorias para la entidad empleadora y sus dependientes.
Si la entidad empleadora tuviere faenas, sucursales o agencias distintas, en el mismo o en diferentes lugares, en cada una de ellas deberá organizarse un Comité Paritario de Higiene y Seguridad.
El presente decreto regula la composición y funcionamiento de los comités paritarios, así como sus elecciones, funcionamiento y reuniones.
Departamentos de Prevención de Riesgos
El presente reglamento dispone la exigibilidad de un Departamento de Prevención de Riesgos, con el que deberán contar las entidades empleadoras a que se refiere el inciso cuarto del artículo 66 de la ley N° 16.744 que tengan más de 100 trabajadores o trabajadoras.
La entidad empleadora será siempre responsable del funcionamiento de este Departamento, y del cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley y este reglamento, debiendo proporcionar todos los medios y el personal necesario para dar cumplimiento a sus funciones y desarrollar las actividades programadas por dicho Departamento.
Dentro de sus funciones, el Departamento de Prevención de Riesgos deberá asistir a la entidad empleadora e implementar el proceso de identificación y evaluación de los riesgos laborales presentes en los lugares de trabajo, debiendo proponer la matriz de identificación de peligros y evaluación de los riesgos, considerando los factores de riesgos ergonómicos, psicosociales, físicos, químicos y biológicos.
Asimismo, deberá asesorar a la entidad empleadora en la adquisición, uso y mantención de los elementos de protección personal y equipos de protección colectiva; como también difundir y promover estilos de vida saludable y la certificación de buenos estándares en seguridad y salud en el trabajo.
Reglamentos Internos
El texto en análisis señala que toda entidad empleadora estará obligada a establecer y mantener al día un Reglamento Interno de Higiene y Seguridad en el Trabajo, cuyo cumplimiento será obligatorio para las personas trabajadoras. La empresa o entidad empleadora deberá proporcionar gratuitamente un ejemplar del reglamento a cada persona trabajadora.
Las regulaciones de este reglamento regirán sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones sobre el Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad a que se refiere el Titulo III del Libro I del Código del Trabajo, pudiendo ambos reglamentos refundirse, cuando corresponda, debiéndose, en cualquier caso, cumplir con las exigencias de ambas normativas.
La norma presenta el contenido mínimo que deberá incluir el Reglamento Interno, así como las obligaciones, prohibiciones y sanciones a las personas trabajadoras.
Vigilancia del ambiente y de la salud de las personas trabajadoras
Si en un lugar de trabajo o faena existe un agente de riesgo que pueda causar una enfermedad profesional, la respectiva entidad empleadora deberá evaluar dicho riesgo y de acuerdo a sus resultados solicitar la incorporación y ejecutar el correspondiente programa de vigilancia ambiental y de la salud de las personas trabajadoras, de conformidad a lo establecido en los protocolos del Ministerio de Salud y a los demás programas establecidos por los organismos administradores del seguro de la ley N° 16.744.
Asimismo, el organismo administrador deberá incorporar a las entidades empleadoras a los respectivos programas de vigilancia, cuando diagnostique una enfermedad profesional o dispongan de antecedentes que evidencian la existencia de factores de riesgos que así lo ameriten.
Traslado y adecuación de los puestos de trabajo
La normativa dispone que en caso de que las personas trabajadoras sean afectadas por una enfermedad profesional, el organismo administrador deberá prescribir a la entidad empleadora y las empresas con administración delegada disponer el traslado de estas personas a un puesto en donde no estén expuestas al riesgo que dio origen a dicha enfermedad, sin que esta medida le pueda significar a la persona trabajadora involucrada un detrimento de sus remuneraciones.
Sin perjuicio de lo anterior, la entidad empleadora deberá implementar las medidas prescritas por el organismo administrador que sean necesarias para el control del riesgo. En el caso de que las adecuaciones realizadas en el puesto de trabajo impliquen la eliminación o el control del riesgo, la persona trabajadora se podrá reintegrar a ese puesto de trabajo.
Investigación de las causas de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales
Cuando en el lugar de trabajo ocurra un accidente del trabajo, un incidente peligroso, se diagnostique una enfermedad profesional o se presente cualquiera otra afección que afecte en forma reiterada o general a los trabajadores y sea presumible que tenga su origen en la utilización de productos fitosanitarios, químicos o nocivos para la salud, la entidad empleadora deberá investigar, con enfoque de género y promoviendo la participación de las personas trabajadoras y sus representantes, las causas de tales siniestros, sea directamente o a través del Comité Paritario y el Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales, cuando corresponda, con el fin de que se adopten las medidas correctivas y preventivas para evitar su repetición.
Para tal efecto, se deberá emplear la metodología de investigación que indique su organismo administrador de la ley N° 16.744, de conformidad con las instrucciones que al efecto imparta la Superintendencia de Seguridad Social.
Deberes de los organismos administradores
A través del presente decreto se establece que los organismos administradores deberán desarrollar actividades permanentes en prevención de riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.
Para este efecto, deberán contar con una organización estable que permita realizar en forma permanente acciones sistematizadas de prevención de riesgos dirigidas a las entidades empleadoras adheridas o afiliadas, debiendo disponer de suficiente personal especializado en, al menos, las siguientes áreas: seguridad industrial, higiene en el trabajo, medicina del trabajo, ergonomía y psicosociología laboral; con el objeto de asegurar que efectúen una prevención satisfactoria en las entidades empleadoras, considerando además las particularidades especiales en cada rubro y el tamaño de la empresa.
Asimismo, y de conformidad a las directrices que al efecto indique la Política Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, a través de la Superintendencia de Seguridad Social, deberán establecer Planes de Prevención de Riesgos del Trabajo para dirigir y coordinar sus actividades preventivas; controlar su ejecución; evaluar la efectividad de las actividades realizadas; mantener los respectivos registros; e informar sobre la confección de estos Planes y su ejecución a la Autoridad Sanitaria o a la Dirección del Trabajo, de acuerdo con las instrucciones que al efecto imparta la Superintendencia de Seguridad.
Fiscalización del cumplimiento de la normativa en seguridad y salud en el trabajo
Finalmente, el nuevo decreto ordena que la inspección, fiscalización y sanción a las infracciones o incumplimientos del presente reglamento ocurridas en los lugares de trabajo, serán efectuadas por las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud y la Dirección del Trabajo, de acuerdo con sus competencias legales, y sin perjuicio de las facultades de la Superintendencia de Seguridad Social.
De conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 65 de la ley N° 16.744, corresponderá a la Autoridad Sanitaria respectiva la fiscalización de la calidad de las actividades de prevención de riesgos que realicen los organismos administradores.
Sin perjuicio de lo anterior, corresponderá exclusivamente a la Dirección del Trabajo el control del cumplimiento de las normas contenidas en este reglamento para la constitución y funcionamiento de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad en las entidades empleadoras, faenas, sucursales o agencias.
Vigencia
El artículo primero transitorio del presente reglamento dispone que comenzará a regir el primer día del sexto mes subsiguiente a su publicación en el Diario Oficial (1 de febrero de 2025).
Modificaciones
La norma en comento deroga los siguientes cuerpos legales:
– Decreto N° 40, Aprueba reglamento sobre prevención de riesgos profesionales
– Decreto N° 54, Aprueba reglamento para la constitución y funcionamiento de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad