Luces y sombras de la ley que crea el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos

Veronika Wegner A.[1]

La Ley N°21.389, que crea el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos[2] y modifica diversos cuerpos legales para perfeccionar el sistema de pago de las pensiones de alimentos, promulgada el 10 de noviembre de 2021 y publicada en el Diario Oficial con fecha de 18 de noviembre del mismo año, constituyó el cumplimiento de un ferviente anhelo en materia de modificaciones legales en materia de pensiones alimenticias morosas, atendida la constatación del alto número de causas en materia de cumplimiento y la escasa eficacia de los apercibimientos y apremios vigentes a la época en materia de ejecución.

Pese a su aparente resuelta presentación y tramitación –el mensaje que da inicio al proyecto de Ley es de fecha 8 de marzo de 2021- esta modificación legal tuvo como antecedentes diversos boletines previos, entre los que se cuentan, en orden cronológico, desde el año 2011:

(1) Boletín N°7765-07, respecto de comunicación de órdenes de apremio en juicios de alimentos, moción de 6 de julio de 2011[3];

(2) Boletín N°10259-18, que Crea el Registro Nacional de Deudores de Pensiones Alimenticias, de 13 de agosto de 2015, refundido con Boletín N°10450-18, que modifica el Código Civil y la ley N°14.908, sobre Abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, en materia de cobro y ejecución de deudas por pensión alimenticia, moción de 16 de diciembre de 2015; con Boletín N°11738-18, que modifica la ley N° 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, para exigir la incorporación de los deudores de pensiones insolutas en una nómina nacional y pública, moción de 15 de mayo de 2018; con Boletín N°11813-18, que modifica la ley N°14.908, Sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, para aumentar las sanciones al alimentante que incumple su obligación de pago, moción de 13 de junio de 2018; con Boletín N°12.182-18, que modifica la ley N° 14.908, Sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, en materia de apremios, moción de 18 de octubre de 2018; con Boletín N°12244-18, que modifica la ley Nº 14.908, Sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, en el sentido de hacer aplicables las medidas de apremio para el cobro de pensiones impagas, cualquiera sea la edad del alimentante, moción de 15 de noviembre de 2018; y con Boletín N°12394-18, que modifica la ley N° 20.066, que Establece ley de Violencia Intrafamiliar, para sancionar como maltrato habitual el incumplimiento reiterado en el pago de alimentos, moción de 17 de enero de 2019[4];

(3) Boletín N°12068-18, que modifica el Código Civil y la ley N° 20.720, para incorporar como crédito de primera clase a los alimentos que se adeuden a los descendientes, moción de 6 de septiembre de 2018, refundido con Boletín N°12147-18, que modifica el Código Civil y el Decreto Ley N° 3.500, de 1980, que Establece Nuevo Sistema de Pensiones, para otorgar privilegio al crédito que deriva de los alimentos que se deben por ley, de modo que se paguen con preferencia a las cotizaciones previsionales y otras prestaciones, moción de 11 de septiembre del mismo año[5]; y

(4) Boletín N°13330-07, proyecto que incorpora a los deudores de pensiones de alimentos al Boletín de Informaciones Comerciales, mensaje de 23 de marzo de 2020[6].

Como es posible advertir, la intención de legislar sobre el punto no resulta novedosa para el 2021, sin embargo, la rápida tramitación y conclusión del proyecto dentro del mismo año, se explica no sólo de la constatación -a una década del primer proyecto presentado- de la insuficiencia de las medidas de apremio existentes en caso de deudores de pensiones de alimentos y de otras dificultades procesales para los ejecutantes, sino del estado de necesidad “agravado” de parte de los acreedores de pensiones alimenticias, en el delicado contexto socioeconómico posterior al denominado “estallido social” y a la pandemia por Coronavirus.

La Ley N°21.389 tuvo como principios inspiradores el principio de corresponsabilidad parental; la promoción del principio del interés superior del niño, niña o adolescente; y el mejoramiento del sistema de pago de pensiones. Volveremos sobre este particular al finalizar esta exposición.

I. Reconocimiento legal de ciertas prácticas y algunas novedades

La norma en comento concibe el reconocimiento legal de ciertas cuestiones prácticas que ya se presentaban en la tramitación de los juicios sobre pensiones de alimentos y en los procedimientos de ejecución de pensiones adeudadas, e introduce otras tantas novedades, que revisaremos sintéticamente a continuación[7]:

– La expresión del monto de la pensión de alimentos en unidades tributarias mensuales. El número 2 del art. 1° de la Ley que crea RNDPA, establece que el juez debe expresar el monto de la pensión alimenticia en unidades tributarias mensuales, ya sea en la resolución que fija o que aprueba la respectiva pensión de alimentos. Misma cuestión se reitera en el inciso 2° del artículo 6 de la Ley N°14.908, que también se modifica[8]. Si bien en la práctica se establecían medidas conducentes a la reajustabilidad de las pensiones decretadas o aprobadas, a través de la fórmula de la corrección de la suma nominal según variación que experimente el IPC, esta normalmente se establecía para tener aplicación cada 6 o 12 meses, y suponía usualmente un cálculo que sólo se verificaba al momento de solicitar una liquidación de la pensión adeudada, en contextos de cumplimiento incidental o procedimiento de ejecución.

– La obligación de apertura de una cuenta de ahorros u otro instrumento equivalente. El número 3 del artículo 1° de la Ley que crea RNDPA, introduce a continuación del inciso sexto del artículo 4° de la Ley N°14.908 (nuevo inciso 7°), la obligación del tribunal de ordenar de oficio a la entidad financiera correspondiente, la apertura de una cuenta de ahorro o de otro instrumento equivalente con la finalidad de ser destinado al cumplimiento de la obligación de alimentos, inmediatamente luego de decretar los alimentos provisorios. Al igual que en el caso anterior, esta cuestión ya era algo que se presentaba en la práctica, en cuanto el proveído de la demanda de alimentos contemplaba usualmente –además de la fijación de un monto destinado a los alimentos provisorios- la indicación de servir “la presente resolución de suficiente y atento oficio remisor” para efectos de la apertura de la cuenta respectiva.

– Información sobre la efectiva situación patrimonial del deudor. El artículo 1° número 4 de la Ley que crea RNDPA, introduce el siguiente inciso 2° en el artículo 5° de la Ley N°14.908: “Con la sola resolución que provea la demanda, el tribunal, de oficio o a solicitud del demandante, podrá ordenar dentro de quinto día, al Servicio de Impuestos Internos, a PREVIRED, a las entidades bancarias, al Conservador de Bienes Raíces, a la Tesorería General de la República, a la Superintendencia de Pensiones, a la Comisión para el Mercado Financiero, a las instituciones de salud previsional, a las administradoras de fondos de pensiones y a cualquier otro organismo público o privado que aporten antecedentes útiles que permitan determinar los ingresos y la capacidad económica del demandado”. Esta cuestión complementa adecuadamente la anterior modificación legal que sufrió el inciso 1° del artículo 5°[9], en cuanto establecía la obligación del juez al proveer la demanda de alimentos, de requerir al demandado que acompañe una serie de antecedentes a la audiencia preparatoria a fin de acreditar su capacidad económica, y en subsidio, de extender en la misma oportunidad una declaración jurada, en la que el demandado debe dejar constancia de su patrimonio y capacidad económica, cuestiones que quedaban derechamente entregadas a la buena voluntad o a la disposición colaborativa y honesta de la parte demandada.

– Indicación de ciertas circunstancias en toda resolución que fije una pensión de alimentos. El artículo 1° número 5 de la Ley que crea RNDPA sustituye el inciso segundo del artículo 6° de la Ley N°14.908 y establece la obligación de “especificar las circunstancias consideradas para determinar la capacidad económica del alimentante y las necesidades del alimentario” indicando además “la proporción en la que los padres deberán contribuir, conforme a sus capacidades económicas, a solucionar los gastos extraordinarios del hijo en común”. Sin duda alguna esta es una norma útil en cuanto a las futuras presentaciones que pudieran efectuar las partes, en orden a la demanda de aumento, rebaja o cese de pensiones de alimentos. Considerando que se trata de materias que producen cosa juzgada formal, resulta valioso al juez que conozca de las próximas acciones de las partes la indicación pormenorizada de estos criterios, a fin de poder ponderar efectivamente eventuales cambios de circunstancias que se aleguen y de esta forma resolver adecuadamente el nuevo conflicto que se suscite entre las partes.

– Modalidad retención en cuanto a la forma de pago de la pensión de alimentos. El número 7 del artículo 1° de la Ley que crea RNDPA, sustituyó el artículo 8° de la Ley N°14.908 estableciendo que en el caso de tratarse de deudores de alimentos que sean trabajadores dependientes, de personas que perciban una pensión de vejez, invalidez o sobrevivencia o bien se trate de un trabajador independiente sujeto a contrato de honorarios, el tribunal establecerá como modalidad de pago la retención del empleador, entidad pagadora de las pensiones o de los honorarios, respectivamente, a menos que se establezca por razones fundadas, la falta de idoneidad de éstas para asegurar el pago. Se establece de este modo, como regla general la modalidad retención para el pago de las pensiones de alimentos, cuestión que previo a la modificación legal en comento era posible de acordar entre las partes, o bien solicitar al tribunal una vez que se produjeran los incumplimientos de parte del deudor.

– Acerca del pago y de la imputación de pago de gastos extraordinarios. Tratándose de los requisitos necesarios en las transacciones sobre alimentos futuros, se establece en el número 9 del art. 1° de la Ley que crea RNDPA, que uno de los presupuestos que deben cumplirse para poder aprobarlas, además de que el monto se exprese en unidades tributarias mensuales y que se establezcan las circunstancias consideradas para la determinación de la pensión, es necesario que se indique “la proporción en la que los padres deberán contribuir, conforme a sus capacidades económicas, a solucionar los gastos extraordinarios del hijo común”. Por su parte, el artículo 1° número 11 de la Ley que crea RNDPA, modifica el artículo 12 de la Ley N°14.908 estableciendo que -a propósito de los pagos parciales que realice el deudor una vez iniciado el procedimiento de ejecución- el alimentario podrá requerir al tribunal de forma excepcional que impute gastos útiles y extraordinarios[10] que hubiese efectuado para satisfacer las necesidades del alimentario que no hubieren sido previstas, con un límite que en todo caso no puede exceder del 20% de la suma mensual del monto de la pensión fijada o aprobada, pudiendo prorratearse la suma total, imputándola al pago de pensiones sucesivas.

– Sobre la medida cautelar de retención de fondos del deudor. De conformidad al numeral 12 del artículo 1° de la Ley que crea RNDPA, se incorpora un nuevo artículo 12 bis en la Ley N°14.908 que establece de forma expresa que, en cualquier estadio del procedimiento, y cualquiera que sea su naturaleza, es posible solicitar la medida de retención de fondos en cuentas bancarias o de otros instrumentos de inversión del deudor. Si bien esta posibilidad ya existía previamente y se desprendía de lo dispuesto en los artículos 22 y 54-2 de la Ley N°19.968, y de lo indicado en el antiguo artículo 6° de la Ley N°14.908, la Ley que crea RNDPA establece la posibilidad de intentar esta medida precautoria de forma palmaria.

– Devengo de interés corriente. Según establece el numeral 15 del artículo 1° de la Ley que crea RNDPA, se agrega un nuevo artículo 17 a la Ley N°14.908 en el cual se explicita que las pensiones alimenticias no pagadas devengarán el interés corriente para operaciones de crédito de dinero reajustables[11], estableciendo además la obligación de la entidad en donde se apertura la cuenta de ahorro o instrumentos similar de proporcionar al tribunal “todos los medios y antecedentes necesarios para poner a disposición de las partes una liquidación con información actualizada del monto de la deuda y la cantidad de mensualidades adeudadas”.

– Prescripción de la deuda alimenticia. El numeral 16 del artículo 1° de la Ley que crea RNDPA, incorpora un nuevo artículo 19 bis en la Ley N°14.908 con el siguiente tenor “[e]l plazo de prescripción para las acciones ejecutivas de cobro por deudas de pensión alimenticia será de tres años y se convertirá en ordinaria por dos años más, y se comenzará a computar desde el momento en que el alimentario o alimentaria cumpla 18 años”. Esta es una importante modificación que viene a zanjar varias de las interrogantes planteadas en la doctrina acerca de la (im)procedencia de la institución de la prescripción extintiva en materia de alimentos[12], sin perjuicio de que subsistan a nuestro juicio, las dificultades en orden a la forma en que debe alegarse esta cuestión, esto es, si es necesaria la interposición de una demanda de prescripción en un juicio ordinario o si es posible su alegación como excepción en el procedimiento ejecutivo[13].

– Explicita la posibilidad de accionar de reembolso en contra del alimentante. Según dispone el numeral 17 del artículo 1° de la Ley que crea RNDPA, se agrega en la Ley N°14.908 un nuevo artículo 19 ter que permite el ejercicio de una acción de reembolso por enriquecimiento incausado en contra del alimentante, por parte de un tercero que contribuyó económicamente a la satisfacción de las necesidades del alimentario, sin estar legalmente obligado a hacerlo, o bien en caso de estar obligado, en los casos en que su contribución haya sido en exceso. En cuanto a la competencia, se establece una regla bastante curiosa: “se tramitará ante el tribunal con competencia en asuntos de familia que hubiere decretado o aprobado la pensión alimenticia”, excepcionando la regla general, contenida en el Código Orgánico de Tribunales, a propósito de una acción ordinaria de cobro de pesos.

– Crea el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos. Sin duda, la gran novedad que propone la ley en estudio, es la incorporación de un título final en la Ley N°14.908 que crea el denominado Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, y que para quienes son anotados apareja una serie de consecuencias –de índole patrimonial y social-, las que revisaremos a continuación.

II. Nuevas medidas de apremio vinculadas a la inscripción en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de alimentos

Además de las medidas de apremio de arresto nocturno, arresto total y arraigo contenidas en el artículo 14 de la Ley N°14.908, y de la retención de la devolución anual de impuestos, suspensión de la licencia para conducir vehículos motorizados (artículo 16 de la Ley N°14.908)[14] se incorporan otras medidas de apremio, vinculadas al hecho de encontrarse el deudor de pensión de alimentos empadronado en el Registro Nacional de Deudores[15].

Las nuevas medidas que incorpora la Ley N°21.389 son:

– Retenciones de dineros del deudor en operaciones de crédito de dinero (nuevo artículo 28 de la Ley N°14.908); en procedimientos de ejecución -tenga el deudor la calidad de ejecutante o ejecutado- y en procedimientos concursales (nuevo artículo 29 de la Ley N°14.908); al término de relación laboral; y se especifica la posibilidad de retención de la devolución anual del impuesto a la renta, estableciéndose ciertas obligaciones para la Tesorería General de la República (nuevo artículo 30 de la Ley N°14.908);

– Tratándose del traspaso de bienes sujetos a registro, se establece la obligación del Servicio de Registro Civil e Identificación y del Conservador de Bienes raíces respectivo, de rechazar la inscripción de dominio por compraventa de vehículos motorizados y de bienes inmuebles, respectivamente, en los casos que indica el nuevo artículo 31 de la Ley N°14.908;

– Se establece la obligación del Servicio de Registro Civil e Identificación de rechazar la solicitud de tramitación de un pasaporte, en caso de encontrarse inscrito el solicitante en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos (nuevo artículo 32 de la Ley N°14.908);

– Se establece la obligación de no dar curso a las solicitudes de expedición de licencia de conducir de parte de la Municipalidad que corresponda, según dispone el nuevo artículo 33 de la Ley N°14.908; y

– En materia de beneficios económicos, se establece la posibilidad a los órganos de la Administración del Estado y a personas jurídicas sin fines de lucro indicadas en el inciso tercero del nuevo artículo 35 de la Ley N°14.908, de consultar el Registro, “cuando en el acto administrativo por el que se aprobaren las bases de postulación a ellosse disponga como requisito o condición para percibirlo, no tener una inscripción vigente en el Registro como deudor de alimentos, o se pondere dicha circunstancia en los procesos de evaluación de antecedentes de los postulantes, o se establezcan exigencias u obligaciones especiales a su respecto”.

III. Otras consecuencias de la inscripción en el Registro

Junto con las medidas precedentemente indicadas, que podríamos circunscribir como medidas de índole patrimonial, existen otras consecuencias de orden más bien “social” o de ejercicio de derechos que no tienen una inmediata repercusión económica que se aparejan del hecho de encontrarse el deudor de pensión de alimentos inscrito en el Registro Nacional.

Tales consecuencias son:

– En materia de accesos a cargos públicos, asensos y probidad administrativa se establecen normas especiales en el nuevo artículo 36 de la Ley N°14.908, así como en el artículo 7° de la Ley N°20.880 sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses;

– En cuanto a las autorizaciones que deben prestarse para la salida del país de niños, niñas y adolescentes, el modificado artículo 49 inciso final de la Ley N°16.618 establece que “si el o la alimentante no diere su autorización y se encontrase publicado en el Registro de Deudores de Pensiones de Alimentos, el juez, subsidiariamente, podrá otorgar dicho permiso sin considerar las razones que tuviera para la negativa, lo que no podrá aplicarse en caso de que la salida al extranjero sea con el fin de establecerse con residencia definitiva”.

– En materia de manifestación matrimonial y de acuerdo de unión civil, el nuevo artículo 39 de la Ley N°14.908 señala que “[e]l Oficial del Servicio de Registro Civil e Identificación, al comunicársele por los futuros contrayentes la intención de celebrar matrimonio o acuerdo de unión civil, deberá consultar el Registro e informarles por escrito, entregándoles copia de la certificación, si los futuros contrayentes poseen una inscripción vigente en calidad de deudor de alimentos, so pena de incurrir el funcionario en responsabilidad por su omisión, en los términos dispuestos en el inciso final del artículo 10 de la ley N° 19.947, que establece nueva Ley de Matrimonio Civil”.

– Reconocimiento de una nueva forma de violencia intrafamiliar. De conformidad con lo dispuesto en el nuevo inciso final del artículo 5° de la Ley N°20.066, “constituyen violencia intrafamiliar las conductas ejercidas en el contexto de relaciones afectivas o familiares, que tengan como objeto directo la vulneración de la autonomía económica de la mujer, o la vulneración patrimonial, o de la subsistencia económica de la familia o de los hijos, tal como el incumplimiento reiterado del deber de proveer alimentos, que se lleven a cabo con el propósito de ejercer control sobre ella, o sobre sus recursos económicos o patrimoniales, generar dependencia o generar un menoscabo de dicho patrimonio o el de sus hijos e hijas”; y

– En materia de adopción, según se establece en el artículo 20 de la Ley N°19.620 sobre adopción de menores, en la evaluación de la idoneidad de los candidatos como adoptantes, “se verificará que el o los solicitantes no se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos. Los cónyuges deberán actuar siempre de consuno en las gestiones que requieran de expresión de voluntad de los adoptantes”.

IV. Algunos problemas prácticos

Si bien la dictación de la Ley N°21.389 parece venir a dar una solución a la creciente desidia de un importante número de deudores en el cumplimiento del pago de las pensiones de alimentos en nuestro país, podemos advertir algunos problemas que podrían ser relevantes al momento de que estas normas comiencen a tener aplicación.

En primer lugar, en cuanto al establecimiento de una reajustabilidad mensual de las pensiones de alimentos fijadas o aprobadas por resolución judicial, creemos que si bien es adecuado el establecimiento de métodos que aseguren el poder liberatorio de la moneda sobre todo en casos en los que las obligaciones -en principio- tendrán una extensa duración en el tiempo, esto podría aparejar un entorpecimiento al momento del cálculo del pago de la pensión, el que mes a mes estará expuesto a cambios por los vaivenes en el valor de la unidad tributaria, así como también es posible advertir el peligro de que comiencen a ejercerse acciones abusivas o de mala fe, en caso de existir precisamente errores en el cálculo de lo adeudado, permitiéndose entonces la incorporación de un deudor de “minucias” en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, con todas las repercusiones que ya hemos revisado, toda vez que el texto legal no contempló en su redacción válvulas que permitan al juez efectuar un control valorativo sobre estas cuestiones.

En segundo término, se establece la obligación de diversos organismos públicos de revisar el Registro previo a dar curso a ciertas solicitudes que plantee el alimentario, así como de los propios tribunales de realizar liquidaciones mensuales de oficio para facilitar el cobro ejecutivo de la deuda (nuevo inciso 7° del artículo 12 de la Ley N°14.908, con vigencia diferida), y de igual forma, se ordenará en caso de ser procedente, mensualmente la inscripción en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos. Esta nueva carga de trabajo para el caso de los demás organismos públicos ralentizará notablemente las transacciones de bienes, y en el caso particular del Poder Judicial, implicará un alto costo en la destinación de recursos, tiempo y funcionarios que deban cumplir con esta labor. En este sentido, ya hemos podido apreciar cómo impactaron las normas legales contingentes recientemente dictadas sobre la posibilidad de subrogación en caso de retiros de fondos previsionales de un deudor de alimentos en la carga de trabajo de los tribunales y en la subsecuente celeridad –y a veces poco celo- en la dictación de las resoluciones sobre estas materias, lo que en el caso de la ley en comento resulta ser aún más complejo, dado que –a diferencia del caso anterior- se trata de una normativa con vocación de permanencia.

Por su parte, si bien se considera adecuada la explicitación de la existencia de otras formas de violencia intrafamiliar –además de la sicológica y la física- en orden a reconocer la violencia económica como una forma de maltrato intrafamiliar en el nuevo inciso final del artículo 5° de la Ley N°20.066, pensamos que la redacción que se dio a la disposición que regula los requisitos de procedencia de este nuevo delito lo tornan absolutamente o –muy difícilmente- aplicable en la práctica.

Según dispone el nuevo artículo 14 bis del cuerpo legal en comento “[e]l que estando obligado al pago de pensiones de alimentos, y con el objeto de menoscabar o controlar la posición económica de la mujer incumpliere reiteradamente el pago de la pensión de alimentos, será sancionado con las penas del artículo 14 de esta ley. Se entenderá, en este caso, que existe un incumplimiento reiterado cuando el deudor permanezca por más de 120 días en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos”. De la lectura de la norma, se desprende que es necesario que se verifique un requisito subjetivo especial, un dolo especial: la finalidad específica en la omisión del pago de la pensión, esto es que la conducta tenga lugar con “el objeto de menoscabar o controlar la posición económica de la mujer”-, por una parte, y un elemento objetivo del tipo –un incumplimiento reiterado-, el que se presume por el hecho de situarse en el registro por más días de los indicados en la disposición. Respecto de lo segundo, no queda claro si es posible controvertir la presunción del elemento objetivo del tipo, lo que pareciera ser incompatible con las reglas propias de las ciencias penales. Por otro lado, como es sabido, los estándares probatorios que son aplicables en la especie, por tratarse de un ilícito penal son elevados, y con mayor razón tratándose de la prueba de “intenciones” o de “ánimos” que normalmente no son explicitados o de los que no existe constancia alguna. Por esta razón creemos que la disposición en la forma -en que está redactada- se torna ineficaz para la persecución y sanción de los maltratos que la misma prevé.

Finalmente, en cuanto a la vigencia de la Ley, se establecen vigencias diferidas en varios acápites y en particular se establece la necesidad de la dictación de un Reglamento dentro de un plazo que igualmente se indica en las disposiciones de carácter transitorio de la Ley N°21.389. Es de esperar que el aludido Reglamento logre dictarse dentro del referido término, a fin de que la ley efectivamente pueda tener aplicación, y no ocurra como con otras tantas reformas legales que quedaron indefinidamente pendientes en el tiempo, dada la ausencia de la dictación de los Reglamentos necesarios para su puesta en práctica[16].

V. Conclusiones

Creemos que –en general- la incorporación de las normas contenidas en la Ley N°21.389 generan en la comunidad una sensación de esperanza en orden a dar una solución efectiva a los tantos casos de acreedores de pensiones de alimentos que se han visto particularmente afectados en su estado de necesidad dado el contexto socio-sanitario imperante a la época.

Sin embargo, como ha sido expuesto, algunas disposiciones de esta Ley plantean importantes problemas prácticos y de implementación, que sólo una vez que esta normativa haya podido entrar en vigencia, podremos evaluar si son posibles de sobrellevar, o será necesario hacer correcciones legales posteriores.

De esta forma, solo el tiempo permitirá hacer una evaluación adecuada acerca de los problemas expuestos, así como de otras interrogantes que podrían presentarse a propósito de los principios declarados como inspiradores de estas modificaciones legales -el principio de corresponsabilidad parental; la promoción del principio del interés superior del niño, niña o adolescente; y el mejoramiento del sistema de pago de pensiones-.

En este sentido, podemos preguntarnos –dados los principios de la ley-: ¿aplican estas disposiciones y apremios a todo caso de deudas de alimentos, o solo respecto de las pensiones adeudadas a niños, niñas y adolescentes? O bien, ¿podría incorporarse en Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos a un deudor de una o más cuotas de compensación económica, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley N°19.947?

Dejamos abiertas estas preguntas a una ulterior reflexión.

[1] Profesora de Derecho Civil, Universidad Adolfo Ibáñez. Dirección postal: Avda. Padre Hurtado Nº 750, Viña del Mar, oficina C-206. Correo electrónico: veronika.wegner@uai.cl .

[2] En lo sucesivo, Ley que crea RNDPA.

[3] Disponible en https://www.camara.cl/legislacion/ProyectosDeLey/tramitacion.aspx?prmID=8169&prmBOLETIN=7765-07 .

[4] Disponible en https://www.camara.cl/legislacion/ProyectosDeLey/tramitacion.aspx?prmID=10681&prmBOLETIN=10259-18 .

[5] Disponible en https://www.camara.cl/legislacion/ProyectosDeLey/tramitacion.aspx?prmID=12590&prmBOLETIN=12068-18 .

[6] Disponible en https://www.camara.cl/legislacion/ProyectosDeLey/tramitacion.aspx?prmID=13865&prmBOLETIN=13330-07 .

[7] Según orden de aparición en la ley en estudio.

[8] Por artículo 1° número 5 de la ley en comento.

[9] Ley N°20.152, de 9 de enero de 2007.

[10] De acuerdo al nuevo inciso 2° del artículo 6° de la Ley N°14.908, constituyen gastos extraordinarios “aquellas necesidades que surgen con posterioridad y cuya existencia no era posible prever, tales como el caso de hospitalizaciones y gastos médicos de urgencia”.

[11] Previamente se establecía esta posibilidad en los casos en que fuere necesario decretar dos o más apremios por falta de pago de unas mismas cuotas (vid. antiguo artículo 14 inciso 4° de la Ley N°14.908).

[12] Vid. Gueeven Bobadilla, Nel y Carretta Muñoz, Francesco, Régimen de alimentos, cuidado personal y relación directa y regular aplicado a la decisión judicial, Cuadernos Jurídicos de la Academia Judicial, Der ediciones, Santiago, 2020, pp. 63-73 y Greeven Bobadilla, Nel y Orrego Acuña, Juan Andrés, Alimentos y su ejecución en materia de familia, Cuadernos Jurídicos de la Academia Judicial, Der ediciones, Santiago, 2021, pp. 94-114.

[13] Sobre esta última cuestión, vid. Céspedes López, Carlos, Dos problemas respecto del derecho de alimentos en la jurisprudencia: la apelación en el trámite de oposición a los alimentos provisorios y la prescripción de las pensiones alimenticias en favor de menores de edad, en Estudios de Derecho de Familia V (dir. Alejandra Illanes Valdés y Álvaro Vidal Olivares), Tirant lo Blanch, Valencia, 2021, pp. 277-278.

[14] Sobre estas medidas, vid. Vodanovic Haklicka, Antonio, Derecho de alimentos, quinta edición actualizada, Ediciones Jurídicas de Santiago, Santiago, 2018, pp. 246-249

[15] Este registro y las normas a que se hace alusión a continuación se incorporan en un nuevo Título Final, de nominado “Del Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos” (artículos 20 y siguientes), y cuya vigencia tiene lugar a partir de un año desde la fecha de publicación de la Ley N°21.389.

[16] Vbgr. Ley N°20.190 que introduce adecuaciones tributarias e institucionales para el fomento de la industria de capital de riesgo y continua el proceso de modernización del mercado de capitales, que en su artículo 14 dicta normas sobre prenda sin desplazamiento y crea el Registro de Prendas sin desplazamiento, de 5 de junio de 2007, y el esperado Decreto N°722 que aprueba el Reglamento del Registro de Prendas sin desplazamiento, de 23 de octubre de 2010.

Calificación de contenido

Presiona las estrellas para calificar!

Resultado 0 / 5. Calificaciones: 0

No hay calificaciones! Se la primera persona.

Compartir: