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Ley N° 21.230, Concede un Ingreso Familiar de Emergencia

(Publicada en el Diario Oficial de 16 de mayo de 2020)

La normativa que está enmarcada dentro del plan de protección a las familias más vulnerables del país, cuyo sustento depende principalmente de ingresos informales y que no pueden optar a la ley N° 21.227, de Protección al Empleo.

Objetivo de la ley

Mediante esta norma se pretende mitigar las consecuencias negativas del COVID-19, estableciendo la entrega de un apoyo monetario por parte del Estado, denominado Ingreso Familiar de Emergencia (IFE), durante los meses que se prevé serán los más complejos de esta pandemia, buscando beneficiar a aquellos hogares que probablemente serán los más afectados por los efectos económicos que está produciendo la enfermedad.

La ley considera no solo la vulnerabilidad socioeconómica de mediano plazo de una familia, sino que también, dentro de los señalados hogares, aquellos que han visto más perjudicada su fuente de ingreso producto de esta pandemia.

Beneficiarios

El Ingreso Familiar de Emergencia será concedido para los hogares que cumplan los siguientes requisitos copulativos:

a) Que pertenezcan al 90 por ciento más vulnerable de la población nacional, de conformidad al Instrumento de Caracterización Socioeconómica a que se refiere el artículo 5 de la ley N° 20.379, que crea el sistema intersectorial de protección social;

b) Que pertenezcan al 60 por ciento más vulnerable de la población nacional, de acuerdo al Indicador Socioeconómico de Emergencia; y

c) Que sus integrantes mayores de edad no perciban alguno de los ingresos señalados en el artículo 4° de la misma ley, es decir, que no reciban ingresos provenientes de pensiones de cualquier naturaleza, de rentas del trabajo, de remuneraciones o dietas percibidas por el ejercicio de un cargo público, o de las prestaciones del seguro de cesantía o subsidios por incapacidad laboral, cualquiera sea la naturaleza de la licencia médica o motivo de salud que le dio origen.

Indicador Socioeconómico de Emergencia y Registro Social de Hogares

El Indicador Socioeconómico de Emergencia es administrado por el Ministerio de Desarrollo Social y Familia; y tiene como propósito identificar los hogares de la población nacional más afectados socioeconómicamente por los efectos producidos por la pandemia provocada por la enfermedad denominada COVID-19. Para esto, el Indicador Socioeconómico de Emergencia medirá la vulnerabilidad socioeconómica de los hogares de la población nacional en el corto plazo.

Monto del aporte

El mencionado ingreso estará compuesto por tres aportes extraordinarios de cargo fiscal, que dependerá de la cantidad de personas que integran el hogar (según la composición familiar inscrita en el Registro Social de Hogares), y de la situación socioeconómica de la familia en el estado de emergencia, disminuyendo de acuerdo a la situación de vulnerabilidad de menor a mayor porcentaje de ingresos formales en el hogar.

Solicitud del aporte

La Subsecretaría de Evaluación Social elaborará, para cada uno de los aportes que concede esta ley, una nómina de los hogares que sean beneficiarios del Ingreso Familiar de Emergencia por cumplir con los requisitos para acceder a este, la cual estará conformada por los hogares donde cualquiera de sus integrantes tenga la calidad de: (i) beneficiarios del subsidio familiar establecido en la ley Nº 18.020; o (ii) usuarios del subsistema “Seguridades y Oportunidades”, creado por la ley Nº 20.595, independientemente de si perciben a esa fecha transferencias monetarias en virtud de tal ley; o (iii) beneficiarios del subsidio de discapacidad mental establecido en el artículo 35 de la ley N° 20.255; o (iv) tener 70 años o más y ser beneficiario de la pensión básica solidaria que establece el artículo 3 de la ley N° 20.255.

Por otra parte, la norma establece que cuando los integrantes del hogar beneficiario del Ingreso Familiar de Emergencia no tienen alguna de las calidades mencionadas en el párrafo anterior, el pago del Ingreso Familiar de Emergencia deberá ser solicitado por algún integrante mayor de edad del hogar beneficiario ante la Subsecretaría de Servicios Sociales del Ministerio de Desarrollo Social y Familia. Dicha solicitud también podrá ser realizada ante el Instituto Previsión Social y/o a través de otras instituciones públicas, con las que la referida Subsecretaría haya celebrado convenios.

La solicitud deberá hacerse dentro de los 70 días corridos siguientes a la fecha de publicación de la resolución a que se refiere el artículo 2° de la ley (normativa que fue publicada en la 2da edición del Diario Oficial el día 20 de mayo: Resolución exenta N° 138 “Determina procedimiento y metodología de cálculo del indicador socioeconómico de emergencia, forma de verificación de los demás requisitos establecidos y orden de prelación para el pago del ingreso familiar de emergencia en los casos que se indican, según la ley Nº 21.230”).

Pago del aporte

La Subsecretaría de Evaluación Social elaborará las nóminas de los beneficiarios de cada uno de los aportes del Ingreso Familiar de Emergencia y la Subsecretaría de Servicios Sociales ordenará su pago, el cual será realizado por el Instituto de Previsión Social. Esta institución, podrá celebrar convenios directos con una o más entidades públicas o privadas, que cuenten con una red de sucursales que garantice la cobertura nacional del pago del aporte que concede esta ley, incluyendo al Banco del Estado de Chile.

Para acceder al pago por concepto de Ingreso Familiar de Emergencia, se debe estar inscrito en el Registro Social de Hogares. Quienes aún no estén considerados en este Registro, no cumplían con los requisitos, no estaban dentro del 60% o hayan cambiado su situación socioeconómica producto de esta pandemia, deberán actualizar sus datos con el fin de modificar su registro, para poder ser contemplados como beneficiarios y recibir el aporte monetario.

El plazo máximo para el cobro de cada uno de los aportes, previamente otorgados, será hasta el 31 de diciembre de 2020. Se entenderá que se renuncia a estos si no se solicita su cobro dentro del referido plazo.

Procedimiento de Reclamación

Los reclamos relacionados con las materias del Ingreso Familiar de Emergencia serán conocidos y resueltos por la Subsecretaría de Servicios Sociales del Ministerio de Desarrollo Social y Familia, de conformidad a lo establecido en la ley N° 19.880.

Percepción indebida

La presente ley establece que todo aquel que, con el objeto de percibir indebidamente el Ingreso Familiar de Emergencia, ya sea para sí o para terceros, proporcione, declare o entregue a sabiendas datos o antecedentes falsos, incompletos o erróneos, será sancionado con las penas del artículo 467 del Código Penal.

Esta sanción penal será también aplicable, para quien, con el mismo objeto, proporcione, declare o entregue a sabiendas datos o antecedentes falsos, incompletos o erróneos, durante el proceso de encuesta para la aplicación del instrumento de caracterización socioeconómica a que se refiere el artículo 5° de la ley N° 20.379.

Con todo, el infractor deberá restituir las sumas indebidamente percibidas con los reajustes e intereses correspondientes.

Verificación de Requisitos

Para efectos de verificar los requisitos para acceder al Ingreso Familiar de Emergencia, el Ministerio de Desarrollo Social y Familia, a través de la Subsecretaría de Evaluación Social podrá solicitar y exigir la información, los antecedentes y los datos personales que consten en los registros y bases de datos de las entidades e instituciones públicas y privadas previsionales y de seguridad social.
Por su parte, el personal del Ministerio de Desarrollo Social y Familia que tenga acceso a dicha información deberá guardar reserva y secreto absoluto de la misma.

Modificaciones

La normativa en comento modifica las siguientes leyes:
– Ley N° 21.195, Entrega un bono extraordinario de apoyo familiar.
– Ley N° 21.225, Establece medidas para apoyar a las familias y a las micro, pequeñas y medianas empresas por el impacto de la enfermedad COVID-19 en Chile.

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Ley N° 21.231, Modifica la ley Nº 19.070, que aprobó el Estatuto de los Profesionales de la Educación, para otorgar fuero laboral a los dirigentes gremiales de los profesores

(Publicada en el Diario Oficial de 20 de mayo de 2020)

Objetivo de la ley

La nueva normativa tiene por objeto hacer aplicable a los dirigentes gremiales de los profesores, las normas de protección a la acción sindical que permiten que los dirigentes de los trabajadores puedan cumplir su rol de velar por el cumplimiento de los derechos laborales, sin estar sujetos a la eventualidad de un despido.

Cabe señalar que el magisterio, por razones históricas, se ha organizado bajo la forma de un Colegio Profesional y no en organizaciones sindicales, de modo que la presente ley pretende que puedan estar amparados por los mismos derechos de protección que otros trabajadores.

Aspectos relevantes

En términos generales, la norma establece que gozarán del fuero en los términos establecidos en el artículo 243 del Código del Trabajo en todo aquello que no les sea incompatible, los profesionales de la educación regidos por la nueva ley, que tengan la calidad de director de una asociación gremial, de acuerdo a la nueva regulación legal.

En particular, se establecen entre otras, las siguientes reglas:

– Gozará del fuero la totalidad de los miembros de la directiva de la asociación gremial de carácter nacional, entendiéndose por tal aquella con presencia en a lo menos ocho regiones, y que cuente con a lo menos treinta mil afiliados. Dicho fuero corresponderá a un máximo de once dirigentes.

– El número de dirigentes que gozarán del fuero laboral dependerá del nivel territorial de la respectiva asociación gremial (nacional; regional, provincial y comunal). Para la determinación del o los directores que gozarán de fuero, cada asociación gremial deberá establecer en sus estatutos el mecanismo respectivo.

– En los casos contemplados en esta ley, el empleador no podrá poner término al contrato sino con autorización previa del juez del trabajo, el que podrá concederla tratándose de profesionales de la educación que forman parte de una dotación docente del sector municipal, en los casos establecidos en los literales b), c), d), h), i) y l) del artículo 72 del Estatuto Docente, esto es solo por causas de falta de probidad o conducta inmoral; por incumplimiento grave de las obligaciones que impone su función; por término del período por el cual se efectuó el contrato; por salud irrecuperable o incompatible con el desempeño de su función; por pérdida sobreviniente de algunos de los requisitos de incorporación a una dotación docente y por mala evaluación docente.

– Finalmente la ley dispone que no regirá el fuero laboral respecto de los dirigentes de profesores que, perteneciendo al tramo inicial del desarrollo profesional docente, obtenga resultados de logro profesional que no le permitan avanzar del tramo en dos procesos consecutivos de reconocimiento profesional, los que serán desvinculados, sin necesidad de autorización judicial.

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