1. Corte Suprema Tercera Sala (Constitucional). Nulidad de derecho público y acción restitutoria. I. Concepto de nulidad de derecho público. Elementos respecto de los cuales la ilegalidad de un acto administrativo puede acarrear su ineficacia. II. Facultad exclusiva del órgano jurisdiccional para constatar y declarar la prescripción extintiva de una acción o de un derecho. Director Regional de Valparaíso del Instituto de Previsión Social no está facultado para declarar la prescripción de la acción de la restitución de las cotizaciones enteradas antes de diciembre de 2011. Error de derecho al no aplicar las normas que rigen la situación. III. Autoridad excede sus atribuciones al limitar el conjunto de las cotizaciones que se deben restituir al actor. Para decidir acerca de la procedencia de la excepción de prescripción extintiva opuesta, los falladores deben examinar todos los elementos propios de la institución. IV. Procedencia de reajuste respecto de cada una de las distintas cotizaciones y desde la fecha en que las mismas fueron efectivamente enteradas por el actor en la señalada institución

2. Corte de Apelaciones de Valparaíso. Nulidad de derecho público. I. Definición y fundamento de la acción de nulidad de derecho público. Elementos del acto administrativo. Posibilidad de existir ilegalidad del acto administrativo respecto de cualquiera de sus elementos. II. Municipalidad impuso una primera sanción que el actor cumplió. Por los mismos hechos ya sancionados se impuso la medida de destitución. Existencia de un doble juzgamiento. Infracción al principio non bis in ídem

3. Corte de Apelaciones de Concepción. Nulidad de derecho público. I. Patente municipal, concepto y regulación. Determinación del quantum del tributo. II. Concepto de nulidad de derecho público. Acción contenciosa administrativa puede encontrarse determinada por el legislador para situaciones concretas y en materias específicas. Si existe una acción contenciosa administrativa «de nulidad de derecho público» fijada en una ley, se aplica ésta y con el procedimiento allí regulado. III. Acción de nulidad de derecho público no tiene carácter de supletoriedad. Reclamo de ilegalidad municipal para impugnar las resoluciones u omisiones ilegales dictadas por el alcalde o de sus funcionarios en el ejercicio de la función público-administrativa municipal


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  1. Corte Suprema Cuarta Sala (Especial).

Nulidad de derecho público y acción restitutoria. I. Concepto de nulidad de derecho público. Elementos respecto de los cuales la ilegalidad de un acto administrativo puede acarrear su ineficacia. II. Facultad exclusiva del órgano jurisdiccional para constatar y declarar la prescripción extintiva de una acción o de un derecho. Director Regional de Valparaíso del Instituto de Previsión Social no está facultado para declarar la prescripción de la acción de la restitución de las cotizaciones enteradas antes de diciembre de 2011. Error de derecho al no aplicar las normas que rigen la situación. III. Autoridad excede sus atribuciones al limitar el conjunto de las cotizaciones que se deben restituir al actor. Para decidir acerca de la procedencia de la excepción de prescripción extintiva opuesta, los falladores deben examinar todos los elementos propios de la institución. IV. Procedencia de reajuste respecto de cada una de las distintas cotizaciones y desde la fecha en que las mismas fueron efectivamente enteradas por el actor en la señalada institución

Fecha Sentencia: 12/01/2023

Cita online: CL/JUR/519/2023

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Hechos:

Demandante interpone recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones, que revocó la sentencia de primer grado y rechazó la demanda de nulidad de derecho público y acción restitutoria. La Corte Suprema acoge el recurso de casación en el fondo deducido y dicta sentencia de reemplazo.

Considerandos relevantes.

Octavo: Al comenzar el examen del recurso de casación sustancial intentado por la defensa del actor, cabe subrayar que la nulidad de derecho público ha sido conceptuada como la acción que se ejerce para obtener la sanción de ineficacia jurídica que afecta a aquellos actos de los órganos del Estado en los que faltan algunas de las exigencias que el ordenamiento requiere para su existencia y validez.

Esta acción también ha sido definida como «un mecanismo jurídico sancionador fundamental del derecho público. Consistiría en la ineficacia de los actos estatales dictados en contravención al principio de juridicidad contemplado en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República» (Jaime Jara Schnettler, La nulidad de derecho público ante la doctrina y la jurisprudencia, Editorial Libromar, 2004, pág. 29). Este enunciado evidencia con nitidez el rol que, dentro de nuestro ordenamiento, corresponde a la nulidad de derecho público, como una institución destinada a garantizar la vigencia del principio de legalidad, de acuerdo con el cual los órganos del Estado deben someterse, en el desarrollo de sus actividades, a lo preceptuado en la Constitución Política de la República y en las leyes dictadas conforme a ella.

Noveno: Asimismo, y de acuerdo con la jurisprudencia asentada por esta Corte que recoge una doctrina que ha gozado de general aceptación, la ilegalidad de un acto administrativo, que puede acarrear su ineficacia, puede referirse a la ausencia de investidura regular, incompetencia del órgano, defectos de forma, desviación de poder, ilegalidad en cuanto a los motivos y el objeto, como violación de la ley de fondo aplicable.

Décimo tercero: De los preceptos reproducidos en el párrafo que antecede aparece con nitidez que el legislador ha entregado al órgano jurisdiccional, de manera exclusiva, la potestad de constatar y declarar, en lo que interesa, la prescripción extintiva de una acción o de un derecho.

Décimo cuarto: En este punto se torna necesario dejar asentado que, tal como acertadamente lo declara la magistrada de primer grado, «si bien formalmente la Administración no se pronunció bajo una frase sacramental o expresa, en orden a declarar que la acción para requerir la devolución de las cotizaciones se encontraba prescrita», tal conclusión se desprende con nitidez del propio tenor de la Resolución Exenta N° 89, impugnada en autos, desde que por su intermedio la autoridad administrativa limita la devolución de que se trata a los «últimos cinco años de cotizaciones, a saber, desde diciembre 2011 a diciembre 2016», sin perjuicio de añadir que por medio de dicho acto da cumplimiento al Oficio N° 5746 de 22 de febrero de 2018, de la Contraloría General de la República, por cuyo intermedio se dispuso que el Instituto de Previsión Social verificase si procedía restituir las cotizaciones enteradas por el actor, teniendo para ello en consideración el «plazo de cinco años, señalado en el artículo 2515 del Código Civil».

Así las cosas, y aun cuando no se explicite en términos formales, cabe dejar asentado que, por medio de la Resolución Exenta N° 89, la parte demandada determinó que se hallaba prescrita la acción del demandante para obtener la restitución de las cotizaciones pagadas con anterioridad al mes de diciembre de 2011.

Considerando C (de la sentencia de reemplazo): Para resolver el asunto en examen se han de tener en consideración las reflexiones vertidas en los fundamentos del fallo de casación reproducidos más arriba, conforme a las cuales el Director Regional de Valparaíso del Instituto de Previsión Social obró más allá de sus atribuciones al dictar la Resolución Exenta N° 89, pues la facultad para declarar la prescripción de la acción del demandante para requerir la restitución de las cotizaciones que efectuó con anterioridad a diciembre de 2011 ha sido entregada, de manera exclusiva, al órgano jurisdiccional, según se desprende de lo estatuido en el artículo 2493 del Código Civil, a lo que se debe añadir que la propia Administración reconoció previamente, a través de la Resolución Exenta N° 2199 CB, el derecho del actor a obtener la restitución de todos los aportes que efectuó en el fondo de desahucio tantas veces citado.

En esas condiciones, y tal como se establece en el fallo de casación dictado con esta misma fecha, forzoso es concluir que el acto impugnado en autos se encuentra afectado por el vicio de nulidad de derecho público que sirve de sustento a la demanda, toda vez que, al limitar el conjunto de las cotizaciones que se deben restituir al actor al período de cinco años previo al término de la relación laboral de éste con la Municipalidad de Valparaíso, la autoridad demandada excedió sus atribuciones e invadió las que son propias de un Poder del Estado distinto, con lo que transgredió la normativa que rige la situación en análisis, motivo que se estima bastante para acoger la acción intentada en la especie.

Considerando I (de la sentencia de reemplazo):  Finalmente, es necesario dejar asentado que, por tratarse de la restitución de una suma de dinero no sólo es justo y equitativo, sino que, además, tiende a evitar que se vulnere la prohibición general de enriquecimiento sin causa, que se disponga que la restitución a que se encuentra obligado el demandado se efectúe sobre la base de una moneda que represente el mismo poder adquisitivo que tenían las sumas de dinero entregadas a la ex Caja de Previsión de los Empleados Municipales de Valparaíso al tiempo en que ellas fueron solucionadas, puesto que sólo en ese evento será posible afirmar que las partes han vuelto al estado en que se encontraban antes de que se efectuara cada uno de esos pagos, efecto que sólo se obtendrá, en consecuencia y como es evidente, ordenando que el reajuste se aplique respecto de cada una de las distintas cotizaciones y desde la fecha en que las mismas fueron efectivamente enteradas por el actor en la señalada institución.

Por estas consideraciones y teniendo además presente lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de treinta y uno de diciembre de dos mil veinte, pronunciada por el Quinto Juzgado Civil de Valparaíso, con declaración de que el demandado deberá pagar las sumas a cuya solución ha sido condenado debidamente reajustadas, conforme a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor a contar de la fecha en que cada una de tales cotizaciones fue efectivamente enterada en la ex caja de Previsión Social de los Empleados Municipales de Valparaíso y hasta la data de su efectiva restitución al demandante, sin perjuicio de que, además, deberá enterar el indicado reajuste respecto de las sumas que, por este mismo concepto, devolvió previamente al actor en relación al período comprendido entre diciembre de 2011 y diciembre de 2016.


  1. Corte de Apelaciones de Valparaíso.

Nulidad de derecho público. I. Definición y fundamento de la acción de nulidad de derecho público. Elementos del acto administrativo. Posibilidad de existir ilegalidad del acto administrativo respecto de cualquiera de sus elementos. II. Municipalidad impuso una primera sanción que el actor cumplió. Por los mismos hechos ya sancionados se impuso la medida de destitución. Existencia de un doble juzgamiento. Infracción al principio non bis in ídem

Fecha Sentencia: 18/03/2022

Cita online: CL/JUR/9904/2022

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Hechos:

La Corte de Apelaciones revoca el fallo de primer grado y hace lugar a la demanda, declara la nulidad de derecho público del Decreto Alcaldicio que ratificó la medida disciplinaria de destitución del demandante, el que queda sin efecto y, como consecuencia de lo anterior, se dispone que la demandada deberá reincorporar al demandante al servicio y proceder al pago de las remuneraciones, emolumentos y cotizaciones que correspondan por todo el tiempo que dejó de percibirlas desde que se hizo efectiva la sanción disciplinaria antes indicada.

Considerandos relevantes.

Séptimo: Que en este sentido la acción de nulidad de derecho público ha sido definida como un mecanismo jurídico cuya finalidad es restar eficacia jurídica a los actos de la Administración del Estado dictados en contravención al principio de juridicidad contemplado en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República. Desde el punto de vista de su fundamento la nulidad de derecho público, no obstante no encontrarse expresamente reconocida en nuestro ordenamiento legal, se sustenta en el derecho general a la acción y a la defensa jurídica contemplada en el artículo 19 N° 3 de la Constitución citada, en relación con el propio inciso 3° del artículo 7° ya citado.

Octavo: Que en esta cuerda se debe tener en consideración que son cinco los elementos del acto administrativo, a saber, la competencia, la forma, el fin, los motivos y el objeto, y que puede existir ilegalidad del mismo en relación a cualquiera de ellos, defecto que en el caso en examen, tal como ha sido reseñado, se ha vinculado a una vulneración a los principios que rigen la potestad sancionadora de la Administración del Estado y, en el caso concreto, en el marco del sumario administrativo objeto del recurso , con la aplicación de la medida disciplinaria de destitución en base a hechos anteriormente ya sancionados con la medida de suspensión y un descuento de un 30% de las remuneraciones, medida que, como fuera indicado, el demandante cumplió efectivamente.

Décimo Tercero: Que, de acuerdo con los antecedentes consignados en los basamentos que anteceden, la irregularidad que afecta al decreto alcaldicio materia en este proceso dice relación precisamente con el hecho que en el sumario administrativo dispuesto por la Municipalidad apelada, se impuso una primera sanción que el actor cumplió haciéndose efectiva la suspensión de cargo por un mes y el descuento dispuesto en su remuneración y, posteriormente, se impuso por los mismos hechos su destitución, quedando, en consecuencia, en evidencia un doble juzgamiento que contraviene clara y abiertamente el principio non bis in ídem y de paso el ordenamiento constitucional, en tanto toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. No es posible preterir en este contexto que el ejercicio de la potestad punitiva de todo órgano del Estado, solo puede ejercerse de la forma establecida en la constitución y la leyes, razón por la en este ambiente no resulta licito sancionar dos veces un mismo hecho, máxime si como ocurren en este caso la sanción administrativa primigenia que fuera aplicada al actor en un único sumario administrativo fue cumplida.

Décimo cuarto: Que de lo ya razonado se desprende con total claridad que el decreto alcaldicio por medio del cual de dispuso la destitución del demandante, dictado como consecuencia de haber exigido el Órgano Contralor la exposición de la fundamentación que condujo al alcalde de la época a reducir la sanción dispuesta en la vista fiscal por la de suspensión con goce de un 70% de las remuneraciones, importó una nueva revisión de los hechos y aplicación de una sanción administrativa distinta, en circunstancias que esos mismos hechos ya habían sido objeto de la medida disciplinaria ya indicada y que, no obstante, ser esta efectivamente cumplida por actor, el que permaneció suspendido de su cargo por un mes y soportando un descuento en sus remuneraciones de un 30% por ciento, fue destituido.

Décimo Sexto: Que, en consecuencia, que al rechazarse la demanda de nulidad de derecho público se incurrió efectivamente en un agravió, que amerita acoger el presente recurso de la forma como se dirá.

Por estas consideraciones, disposiciones constitucionales y legales citada, y lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de diecisiete de mayo de dos mil dieciocho, en la parte que desestimó la demanda y, en cambio, en su lugar, se acoge la demanda interpuesta por don Víctor Hugo Sotomayor Castillo, en contra de la Ilustre Municipalidad de Algarrobo y se declara nulo de derecho público el Decreto Alcaldicio N° 2028 de 13 de octubre de 2017 que ratificó la medida disciplinaria de destitución del demandante, el que queda sin efecto y, como consecuencia de lo anterior, se dispone que la demandada deberá reincorporar al demandante al servicio y proceder al pago de las remuneraciones, emolumentos y cotizaciones que correspondan por todo el tiempo que dejó de percibirlas desde que se hizo efectiva la sanción disciplinaria antes indicada.


3. Corte de Apelaciones de Concepción.

Nulidad de derecho público. I. Patente municipal, concepto y regulación. Determinación del quantum del tributo. II. Concepto de nulidad de derecho público. Acción contenciosa administrativa puede encontrarse determinada por el legislador para situaciones concretas y en materias específicas. Si existe una acción contenciosa administrativa «de nulidad de derecho público» fijada en una ley, se aplica ésta y con el procedimiento allí regulado. III. Acción de nulidad de derecho público no tiene carácter de supletoriedad. Reclamo de ilegalidad municipal para impugnar las resoluciones u omisiones ilegales dictadas por el alcalde o de sus funcionarios en el ejercicio de la función público-administrativa municipal

Fecha Sentencia: 13/01/2021

Cita Online: CL/JUR/3936/2021

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Hechos:

Demandante interpone recurso de casación en la forma y de apelación contra la sentencia que rechazó la demanda de nulidad de derecho público interpuesta en contra de Municipalidad. La Corte de Apelaciones rechaza el recurso de casación en la forma y confirma la sentencia impugnada.

Considerandos relevantes.

Octavo: Que, la patente municipal es el permiso necesario que se debe tramitar para desarrollar o ejercer una actividad comercial en una determinada comuna, encontrándose dentro de los tipos de patentes la denominada patente industrial, que es el caso de autos.

En otra arista, corresponde al género de los tributos, cuyo sujeto activo es la municipalidad respectiva, quien la tiene en virtud del poder tributario derivado, pasando a formar parte de los ingresos que conformar las arcas municipales.

Lo relativo a las patentes municipales se encuentra regulado en el Decreto Ley N° 3.063 de 1979, en específico en los artículos 23 y siguientes.

Para la determinación del quantum del tributo se deben tener en consideración una serie de elementos o factores, regulados en el citado Decreto Ley, para finalmente logar la emisión de los respectivos giros de patentes, en que se establece el monto del tributo, y que constituyen una orden de cobro para el administrado.

Por su parte, el 47 del Decreto Ley N° 3.063, señala que, para efectos del cobro judicial de las patentes, derechos y tasas municipales, tendrá mérito ejecutivo el certificado que acredite la deuda emitido por el secretario municipal.

Undécimo: Que, sin perjuicio de los motivos precedentes, y atendido que es deber del juez revisar la procedencia jurídica de los elementos de la acción, y exponer las razones legales que justifican su decisión, hayan sido alegadas o no por las partes. (v.gr. RDJ T: LXI secc. I págs..: 81, 212, 358) resulta necesario realizar el siguiente análisis en relación a la acción de nulidad de derecho pública promovida en autos.

La nulidad de derecho público ha sido conceptuada como aquella que se ejerce para obtener la sanción de ineficacia jurídica que afecta a aquellos actos de los órganos del Estado, por faltar algunos de los requisitos que el ordenamiento establece para su existencia y validez.

Nuestro máximo Tribunal de Justicia ha señalado: Que de acuerdo con la jurisprudencia asentada por esta Corte y que recoge una doctrina que ha gozado de general aceptación la ilegalidad de un acto administrativo, que puede acarrear su ineficacia, puede referirse a la ausencia de investidura regular, incompetencia del órgano, defectos de forma, desviación de poder, ilegalidad en cuanto a los motivos y el objeto, como violación de la ley de fondo aplicable. (CS Rol N° 15.073 2019 sentencia de 19 de mayo de 2020).

Por su parte, la denominada acción de derecho público por la doctrina y aceptada por la jurisprudencia, es entonces toda acción contenciosa administrativa dedicada a obtener por parte de un Tribunal de la República la anulación de un acto administrativo. Esta acción contenciosa administrativa, o acciones contencioso administrativas, pueden encontrarse determinadas por el legislador para situaciones concretas y en materias específicas, como es el caso por ejemplo del artículo 151 de la Ley de Municipalidades, denominada reclamo de ilegalidad municipal; como es el evento asimismo de los casi doscientos procedimientos de reclamo contra la aplicación de sanciones administrativas; así como lo es también la situación prevista en el Decreto Ley N° 2.695, a que se refiere el presente juicio, que encierra un procedimiento de reclamo contra las actuaciones administrativas en materia de regularización de la propiedad raíz. (CS Rol N° 18.766 2019 sentencia de 29 de enero de 2020).

La misma sentencia en su considerando séptimo señala: Que cuando existe una acción contenciosa administrativa «de nulidad de derecho público» fijada en una ley, se aplica ésta y con el procedimiento allí regulado, y no otra. Empero, si la ley no contiene ningún procedimiento o acción especial para reprobar el acto administrativo solicitando su anulación, se puede utilizar el procedimiento de juicio ordinario.

Duodécimo: Que, de lo señalado en el motivo anterior, se sigue que la acción de nulidad de derecho público, al no revestir un carácter de supletoriedad, sólo es procedente frente a la falta o ausencia de una acción contenciosa administrativa particular, respecto de los actos cuya legalidad se cuestiona. (en tal sentido también se pronuncia la Excma. Corte Suprema en sentencia de 24 de abril de 2020, autos Rol N° 18.204 2019)

Que, las patentes comerciales, se encuentran reguladas en el Decreto Ley N° 3.063, siendo la fijación de ellas de competencia de la municipalidad respectiva.

Así, el artículo primero de la normativa señalada dispone: «Los ingresos o rentas municipales se regulan por las disposiciones de la presente ley, de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades y las contenidas en leyes especiales.».

Por lo anterior, existiendo en nuestro ordenamiento jurídico una acción de impugnación que se puede dirigir en contra de las resoluciones u omisiones ilegales dictadas por el alcalde o de sus funcionarios en el ejercicio de la función público administrativa municipal, como lo es el reclamo de ilegalidad municipal consagrado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, la acción de nulidad de derecho público promovida al amparo de los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República, no puede prosperar, por cuanto la acción de nulidad por la ilegalidad del acto debió ejercerse conforme al procedimiento que la ley designa para este tipo de situaciones, sin que aquello haya ocurrido en la oportunidad indicada para tal propósito.