1. Corte de Apelaciones de Santiago. Reclamación tributaria. I. Contribuyentes que no podían deducir como gasto las pérdidas sufridas por su negocio conforme a la ley vigente al 2014. II. Pérdidas tributarias eventualmente puede constituir un gasto deducible para el ejercicio siguiente. No todo gasto es necesario para producir la renta. Hipótesis de gastos necesarios. III. Operaciones que generaron las pérdidas tributarias no guardan relación alguna con el giro de la empresa que mantenía utilidades. Pérdidas declaradas el AT 2018 no constituyen gastos deducibles, desde que no guardan relación alguna con el giro de la empresa que tenía utilidades. Empresa que solo fue creada para recibir acciones, sin haber desarrollado actividad comercial alguna.
2. Corte de Apelaciones de Santiago. Reclamación tributaria. Impuesto a la renta contribuyentes de Primera Categoría. I. Contribuyente puede descontar pérdidas de arrastre si logra justificarlas desde su origen. No todo gasto es necesario para producir la renta. Requisitos de los gastos necesarios. II. Procede devolución por crédito de gastos de capacitación y crédito especial empresas constructoras.
3. Corte Suprema Segunda Sala (Penal). Reclamación tributaria. Concepto de gasto necesario. Gasto debe justificarse fehacientemente ante el ente fiscalizador y ser necesario. Improcedencia de devolución de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas al no acreditarse el cumplimiento de los requisitos del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta.
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1. Corte de Apelaciones de Santiago.
Reclamación tributaria. I. Contribuyentes que no podían deducir como gasto las pérdidas sufridas por su negocio conforme a la ley vigente al 2014. II. Pérdidas tributarias eventualmente puede constituir un gasto deducible para el ejercicio siguiente. No todo gasto es necesario para producir la renta. Hipótesis de gastos necesarios. III. Operaciones que generaron las pérdidas tributarias no guardan relación alguna con el giro de la empresa que mantenía utilidades. Pérdidas declaradas el AT 2018 no constituyen gastos deducibles, desde que no guardan relación alguna con el giro de la empresa que tenía utilidades. Empresa que solo fue creada para recibir acciones, sin haber desarrollado actividad comercial alguna.
Fecha Sentencia: 19/08/2022
Cita online: CL/JUR/32027/2022
Hechos:
Reclamación tributaria. La Corte de Apelaciones revoca la sentencia impugnada y declara que se rechaza íntegramente el reclamo interpuesto en contra de liquidación emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos.
Considerandos relevantes.
Cuarto: Que cabe que el artículo 31 N° 3 de la LIR, vigente al 2014, en lo que interesa, señalaba que los siguientes contribuyentes no podrán deducir como gasto las pérdidas sufridas por su negocio:
- a) Las sociedades con pérdidas que en el ejercicio hubieren sufrido cambio en la propiedad de sus derechos sociales, acciones o del derecho a participación en las utilidades, siempre y cuando, además, que con motivo de dicho cambio se cumpla alguna de las siguientes condiciones:
a.1) Que en los doce meses anteriores o posteriores al cambio en la propiedad, la sociedad haya cambiado de giro o ampliado el original por uno distinto, salvo que mantenga su giro principal; o
a.2) Que al momento del cambio indicado, no cuente con bienes de capital u otros activos propios de su giro de una magnitud que permita el desarrollo de su actividad o de un valor proporcional al de adquisición de los derechos o acciones; o
a.3) Que pase a obtener solamente ingresos por participación, ya sea como socio o accionista, en otras sociedades o por reinversión de utilidades.
- b) Para los efectos anteriores, se entenderá que se produce cambio de la propiedad en el ejercicio cuando los nuevos socios o accionistas adquieran o terminen de adquirir, directa o indirectamente, a través de sociedades relacionadas, a lo menos el 50% de los derechos sociales, acciones o participaciones. Lo dispuesto en este inciso no se aplicará cuando el cambio de propiedad se efectúe entre empresas relacionadas, en los términos que establece el artículo 100 de la ley N° 18.045.
- c) En consecuencia, cuando se dé la situación indicada en las letras anteriores, las sociedades de cualquier naturaleza jurídica, que tengan pérdidas acumuladas en sus registros contables generadas con antelación al cambio de propiedad, entendido éste en los términos antes señalados, no podrán deducir dichas pérdidas como un gasto tributario de los ingresos percibidos o devengados obtenidos con posterioridad a dicho cambio.
Para estos efectos se considerarán ingresos percibidos o devengados, entre otros, a:
c.1) Los propios ingresos obtenidos por la empresa producto del desarrollo de su actividad que constituye su giro habitual, incluyendo los que provienen de inversiones efectuadas por ella;
c.2) Las utilidades retenidas en el registro FUT de una empresa que ha sido absorbida por otra, partiendo de la base que dichos ingresos se perciben o devengan por la empresa absorbente desde el momento de la absorción; y
c.3) Las utilidades recibidas por las empresas receptoras con motivo de retiros tributables destinados a reinversión, conforme a las normas de la letra c) del N° 1 de la Letra A) del artículo 14 de la Ley de la Renta.
Séptimo: Que cabe tener presente, en cuanto a las pérdidas tributarias, esto es, las que corresponden al resultado negativo del ejercicio determinado conforme a lo dispuesto en los artículos 29 a 33 de la LIR, dicho resultado eventualmente puede constituir un gasto deducible para el ejercicio siguiente, tal como dispone el artículo 31 N° 3 inciso 2° de la LIR vigente al 2014, ya que si las pérdidas del ejercicio resultan absorbidas por utilidades tributables acumuladas en la empresa, no existe gasto que deducir en el siguiente ejercicio.
Al respecto, se debe dejar asentado que no todo gasto es necesario para producir la renta, para lo cual se debe considerar que el artículo 31, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que: «La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio …».
En consecuencia, constituyen gastos necesarios, todas aquellas partidas pagadas o adeudadas por el contribuyente en el año comercial a que se refiere el impuesto, que cumplan con los requisitos signados en el artículo 31 de la Ley de la renta, que para estos efectos destacan:
1) Que se relacionan directamente con el giro o actividad que desarrolla el contribuyente.
2) Que se trate de gastos necesarios para producir la renta.
3) Que correspondan al ejercicio.
4) Que no se encuentren ya rebajados como parte integrante del costo directo de los bienes y servicios requeridos para la obtención de la renta.
5) Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, es decir, que éste se encuentre pagado o adeudado al término del ejercicio.
Octavo: Que en este caso, se estima que las operaciones que generaron las pérdidas tributarias de VIALAT S.A. (hoy INBET S.A.) no guardan relación alguna con el giro de la empresa que mantenía utilidades (BETHIA DOS S.A.), siendo ésta una empresa que tuvo una duración de seis días y que, mediante la reorganización de BETHIA S.A., le fue asignado un porcentaje de las acciones de S.A.C.I. FALABELLA, sin haber desarrollado actividad económica alguna y estando ya disuelta, registró aviso de inicio de actividad como sociedad de inversión y rentista de capitales mobiliarios en general.
Luego, el único efecto producido fue la compensación de las utilidades de una empresa del giro inversiones con las pérdidas tributarias de arrastre por más de 10 años al AT 2015 de una sociedad cuyo único giro había sido, hasta la fusión, la producción de lácteos. Es más, la empresa que fue absorbida y que fue la que produjo las utilidades, se constituyó y se disolvió en 6 días, sin haber desarrollado actividad económica alguna y solo registra inicio de actividades cuando ya se encontraba disuelta. Por lo que, al 24 de diciembre de 2014, fecha de la absorción, la sociedad VIALAT S.A. mantenía pérdidas acumuladas por el giro de industria Lechera, sin perjuicio que no lo estaba desarrollando, ya que entre el 2007 y 2009 había vendido todos sus activos. Luego el 7 de mayo de 2015, VIALAT además de cambiar su razón social, modificó su giro de «Elaboración de Leche, mantequilla, productos lácteos y derivados» al de «Servicios Personales no Clasificados» y el 24 de noviembre de 2015 amplió su giro al de «actividades de asesoramiento empresarial y en materia de gestión, sociedad de inversión y rentista de capitales mobiliarios en general», siendo este el giro de las actividades que desarrolló desde esa fecha.
Por consiguiente, en este caso, además de no mantenerse el giro de la absorbida, existió un cambio de giro de la absorbente, el que se realizó dentro de los doce meses posteriores al cambio en la propiedad, sin mantener ni ejercer el giro principal que fue precisamente el que le produjo la pérdida tributaria desde el 2002. Por ende, es un error estimar que aunque el giro de «Elaboración de Leche, mantequilla, productos lácteos y derivados», no lo esté desarrollando, potencialmente podría generar rentas, pues sucede que ello no se ajusta a la realidad, desde que modificó su giro y, además, no se encuentra desarrollando la actividad lechera desde el 2007 debido a que carece de activos.
En consecuencia, se concuerda con el Servicio de Impuestos Internos en cuanto las pérdidas declaradas el AT 2018, no constituyen gastos deducibles, desde que no guardan relación alguna con el giro de la empresa que tenía utilidades BETHIA DOS S.A., debido a que dicha empresa solo fue creada para recibir acciones de Falabella, sin haber desarrollado actividad comercial alguna. Es decir, las pérdidas de la absorbente no tienen relación necesaria con algún ingreso de la absorbida, siendo indudable que se pretenden compensar con las utilidades de ésta mediante diversas operaciones societarias, con el único objeto de asignarle activos y utilidades de las cuales carecía, por lo que se concluye que dichos gastos no fueron necesarios para producir la renta.
2. Corte de Apelaciones de Santiago.
Reclamación tributaria. Impuesto a la renta contribuyentes de Primera Categoría. I. Contribuyente puede descontar pérdidas de arrastre si logra justificarlas desde su origen. No todo gasto es necesario para producir la renta. Requisitos de los gastos necesarios. II. Procede devolución por crédito de gastos de capacitación y crédito especial empresas constructoras.
Fecha Sentencia: 01/08/2022
Cita Online: CL/JUR/29407/2022
Hechos:
Contribuyente se alza de apelación en contra de la sentencia definitiva, dictada por Tribunal Tributario y Aduanero, que rechazó reclamo tributario. Analizado lo expuesto, la Corte de Apelaciones revoca la sentencia apelada.
Considerandos relevantes.
Segundo: Que antes de analizar las partidas cuestionadas se debe tener presente que artículo 17 del Código Tributario exige que: «Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario». Por su parte, el inciso primero del artículo 21 del citado Código señala que: «Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto».
Ambas normas determinan que la carga de la prueba es del contribuyente, quien se encuentra obligado a acompañar la documentación contable, así como los antecedentes que le dieran sustento y que en definitiva reflejasen las operaciones o anotaciones contables que se encuentran reclamadas.
Tercero: Que respecto de las pérdidas de arrastre de periodos previos, cabe señalar que el contribuyente puede descontarlas, siempre que cumpla la exigencia de justificarlas desde su origen. Si las cumple respecto de años anteriores, se produce un efecto en cadena respecto de los periodos tributarios siguientes, siempre que éstas se hayan acreditado.
Cuarto: Que, además, se debe dejar asentado que no todo gasto es necesario para producir la renta, para lo cual se debe considerar que el artículo 31, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que: «La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio …»
En consecuencia, constituyen gastos necesarios, todas aquellas partidas pagadas o adeudadas por el contribuyente en el año comercial a que se refiere el impuesto, que cumplan con los requisitos signados en el artículo 31 de la Ley de la renta, que para estos efectos destacan:
1) Que se relacionan directamente con el giro o actividad que desarrolla el contribuyente.
2) Que se trate de gastos necesarios para producir la renta.
3) Que correspondan al ejercicio.
4) Que no se encuentren ya rebajados como parte integrante del costo directo de los bienes y servicios requeridos para la obtención de la renta.
5) Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, es decir, que éste se encuentre pagado o adeudado al término del ejercicio.
Décimo: Que, además, el Servicio de Impuestos no dio lugar a la devolución solicitada por crédito gastos de capacitación y crédito especial empresas constructoras por las sumas de $6.360.982 y $77.604.428 respectivamente. Al respecto, cabe señalar que el contribuyente acompañó catorce contratos para construcción de obra material por suma alzada, suscritos entre Inmobiliaria El Olmo S.A. y Constructora Las Terrazas S.A., desde el 28 de abril de 2006 al 1 de agosto de 2011. Dichas obras cuentan con sus respectivos permisos de edificación, los que fueron allegados a la causa. En dichos contratos consta el costo total del contrato, el costo unitario de cada vivienda, así como el IVA y el crédito IVA.
Habiéndose acreditado los proyectos, con los contratos indicados, los permisos de edificación respectivos, los Libros Diarios y Mayores correspondientes a los años cuestionados, los F 29 con el pago del IVA constructor, se debe acceder a la solicitud de devolución de este beneficio.
Undécimo: Respecto de los gastos de capacitación, conforme a la Ley N° 19.518, se trata de una franquicia tributaria que se otorga a las empresas contribuyentes de Primera Categoría para descontar del impuesto a la renta hasta el 1% de la planilla anual de remuneraciones de trabajadores, ex trabajadores y potenciales trabajadores, por gastos incurridos en acciones de capacitación autorizadas por Sence.
En este caso, el contribuyentes acompañó el Certificado de Liquidación 2011 emitido por el SENCE y el respectivo comprobante de pago, acreditando los gastos o desembolsos incurridos en la capacitación de sus trabajadores que puedan deducirse como crédito del Impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta, o bien, que puedan considerarse como un gasto necesario para producir la renta.
3. Corte Suprema Segunda Sala (Penal).
Reclamación tributaria. Concepto de gasto necesario. Gasto debe justificarse fehacientemente ante el ente fiscalizador y ser necesario. Improcedencia de devolución de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas al no acreditarse el cumplimiento de los requisitos del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Fecha Sentencia: 15/06/2020
Cita Online: CL/JUR/37470/2020
Hechos:
Contribuyente interpone recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones, que confirmó el fallo de primer grado que rechazó íntegramente el reclamo interpuesto en contra de resolución exenta que hizo lugar en parte a la solicitud de devolución por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas y ordenó la disminución de la pérdida tributaria consignada en la declaración anual de renta del Año Tributario 2012. La Corte Suprema rechaza el recurso de casación en el fondo deducido.
Considerandos relevantes.
Cuarto: Que, habiéndose establecido la efectividad de los retiros efectuados por la reclamante desde la sociedad, durante el año 2006, por la suma $137.050.721.163, lo que hizo disminuir considerablemente el capital propio para el Año Tributario 2007, debe analizarse si la pérdida tributaria propugnada por la reclamante puede ser considerada como un gasto necesario para producir la renta.
Si bien el concepto de gasto necesario no ha sido definido por la Ley sobre Impuesto a la Renta, esta Corte ha concluido, a partir de la lectura del artículo 31 de la normativa que la regula, que sin duda se refiere a aquellos gastos que se relacionan directamente con el ejercicio o giro de la sociedad, que sean necesarios para producir la renta y que tengan el carácter de inevitables y obligatorios. Esta última característica se desprende de la significación gramatical del vocablo «necesarios», esto es, aquellos desembolsos en que inevitablemente ha debido incurrir el contribuyente para generar la renta líquida imponible que se pretende determinar.
Quinto: Que, atendiendo a estos conceptos, el gasto debe justificarse fehacientemente ante el ente fiscalizador y ser necesario, ya que solo así puede considerarse en la determinación de la base imponible para el cálculo del impuesto a la renta, conforme al texto expreso de la ley.
Octavo: Que, en consecuencia, para la justificación de la pérdida y, consecuencialmente, de la devolución de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas impetrada, la contribuyente debía acreditar el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por el artículo 31 de la Ley de la Renta para permitir establecer que el menor valor de inversión sea cual fuese su forma determinación se produjo por razones inevitables y obligatorias, lo que en la especie no ha sucedido, de forma tal que lo resuelto por la sentencia es correcto, al desestimar la procedencia como perdida tributaria del menor valor de inversión que la reclamante mantenía en la sociedad Electropacífico Inversiones Limitada, al momento de su liquidación.
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