1. Corte de Apelaciones de Copiapó. Reclamación de multa administrativa. Multa aplicada por la Inspección del Trabajo. I. Principio del non bis in ídem. Improcedencia de tramitar simultáneamente dos o más expedientes sancionadores si concurre la triple identidad. Deber de determinar si las multas tuvieron su origen en diversos incumplimientos, para lo cual se deberá estar a su naturaleza. II. Código del Trabajo contempla procedimiento contencioso administrativo para la revisión judicial de las decisiones de la autoridad administrativa. Administrado puede reclamar directamente ante la judicatura de la resolución que le impone la multa o pedir a la Administración su reconsideración. III. Constituye una desproporción sancionarse un hecho infraccional con tres multas, impuestas cada una de ellas en su máximo, deviniendo la sanción en excesiva

2. Corte de Apelaciones de Valdivia. Reclamación de multa administrativa. Multa aplicada por la Inspección del Trabajo. I. Afectación de derechos de distintos trabajadores no se trata de un mismo hecho, aun cuando estén próximos en el tiempo. Improcedencia que opere el principio non bis in ídem. II. Multas se originaron por denuncias sindicales, en fechas distintas y dando curso a procesos diversos. Improcedencia de entender que solo se ha infringido el mandato legal mínimo de protección laboral respecto de un grupo de trabajadores y no de otros, frente a iguales hechos.

3. Corte de Apelaciones de Coihaique. Despido injustificado y cobro de prestaciones. I. Causal de nulidad de infracción a las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, acogida. Vulneración al principio lógico de la no contradicción y máximas de la experiencia. II. Principio de gradualidad en materia laboral tiene matices respecto a su aplicación en sede penal y administrativa. Agravamiento de la conducta del trabajador que previamente ha sido sancionado. III. Aplicación al principio «non bis in idem», en materia de potestad disciplinaria del empleador. Improcedencia de desconocer la reincidencia infraccional cometida por la funcionaria. Cartas de amonestación no conllevan la condonación de las conductas de la funcionaria.


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1. Corte de Apelaciones de Copiapó.

Reclamación de multa administrativa. Multa aplicada por la Inspección del Trabajo. I. Principio del non bis in ídem. Improcedencia de tramitar simultáneamente dos o más expedientes sancionadores si concurre la triple identidad. Deber de determinar si las multas tuvieron su origen en diversos incumplimientos, para lo cual se deberá estar a su naturaleza. II. Código del Trabajo contempla procedimiento contencioso administrativo para la revisión judicial de las decisiones de la autoridad administrativa. Administrado puede reclamar directamente ante la judicatura de la resolución que le impone la multa o pedir a la Administración su reconsideración. III. Constituye una desproporción sancionarse un hecho infraccional con tres multas, impuestas cada una de ellas en su máximo, deviniendo la sanción en excesiva

Fecha Sentencia: 02/11/2022

Cita online: CL/JUR/41173/2022

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Hechos:

Reclamante interpone recurso de nulidad contra la sentencia que rechazó la reclamación interpuesta en contra de resolución de multa dictada por la Inspección del Trabajo. La Corte de Apelaciones acoge el recurso de nulidad laboral deducido y dicta sentencia de reemplazo.

Considerandos relevantes.

Décimo séptimo: Que sin perjuicio de lo antes dicho, es importante tener presente que el principio del non bis in ídem se encuentra contenido en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República y en el ámbito penal prohíbe la duplicidad de juzgamiento y de sanciones en los casos en que se aprecie la triple identidad: sujeto, hecho y fundamento. Respecto de su aplicación en el orden administrativo sancionador el Tribunal Constitucional en su primer pronunciamiento en esta materia, en la causa Rol N° 244 1996, señaló que «los principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la República han de aplicarse, por regla general, al derecho administrativo sancionador»; desde que ambos constituyen manifestaciones del ius puniendi del Estado. Luego, el mismo Tribunal en causa Rol N° 437 2005, declaró que los principios consagrados en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, entre los cuales se encuentra el principio en comento, «se aplican, en lo concerniente al fondo o sustancia de toda diligencia, trámite o procedimiento, cualquiera sea el órgano estatal involucrado, trátese de actuaciones judiciales, actos jurisdiccionales o decisiones administrativas». Agregando que la aplicación del principio indicado impide tramitar simultáneamente dos o más expedientes sancionadores si concurre la triple identidad, lo que podría suceder en los casos en que un mismo hecho pueda ser subsumido en más de un tipo infraccional administrativo (Corte de Apelaciones de Santiago. ANONIMIZADO: 15 09 2022 ( ), Rol N° 606 2022. En Buscador Corte de Apelaciones (https://juris.pjud.cl/busqueda/u?zku1). Fecha de consulta: 2110 2022).

Décimo octavo: Que de tal manera, lo que se debe determinar es si las multas tuvieron su origen en diversos incumplimientos, para lo cual se deberá estar a su naturaleza. Luego, para que se configure el principio del non bis in ídem, los hechos consignados en la resolución de multa deben ser los mismos para las sanciones cursadas.

Vigésimo tercero: Que preciso es recordar que el Código del Trabajo contempla y regula específicamente un procedimiento contencioso administrativo para la revisión judicial de las decisiones de la autoridad administrativa, a saber, la Dirección del Trabajo. Así, el administrado puede reclamar directamente ante la judicatura de la resolución que le impone la multa; o bien, tiene la posibilidad de pedir a la Administración que su reconsideración y, dependiendo de lo que ésta resuelva, puede ocurrir enseguida ante la justicia ordinaria. Luego, además que la propia ley asó lo ha previsto, resulta claro que el ámbito del control de legalidad de los actos administrativos es diferente, según se trate de una o de otra hipótesis, porque operan bajo supuestos y finalidades diversas.

Vigésimo cuarto: Que la reducción de multa que contempla el artículo 511 del Código del Trabajo se justifica en el incentivo que se otorga a los empleadores para el cumplimiento de la legislación laboral. Por otra parte, el ámbito de control que supone el artículo 503 del Código del Trabajo es de plena revisión judicial y abarca tanto la comprobación de los hechos que sirven de sustento a la multa, como a la adecuación de esos hechos probados a la normativa que los recoge y, por cierto, la correspondencia o proporcionalidad que ha de existir entre la conducta pesquisada y el castigo o sanción que se impone. Por lo que no puede sino concordarse con el reclamo del recurrente, más aún, cuando el artículo 506 del Código del Trabajo manda que el rango de la multa a imponer tiene que atender a «la gravedad de la infracción».

Vigésimo quinto: Que en este caso, se cursaron un total de seis multas, cinco de ellas por 60 UTM cada una, y una por 26,73 IMM. Sin embargo, acontece que si bien las multas N° 1, 2 y 3, resultan, al parecer de esta Corte, acordes al mérito del proceso, por cuanto se acreditó que el día de la fiscalización no se contaba con el registro de asistencia, que tampoco se cumplía con mantener la documentación requerida por el fiscalizador, y que en un momento distinto de fiscalización, se constató que el registro de asistencia se llevaba de manera incorrecta, no acontece lo mismo con las multas N° 4, 5 y 6, desde que las mismas surgen de un mismo hecho, cual es no cumplir con la resolución que había autorizado un sistema excepcional de distribución de trabajo. Tanto es así que la propia abogada de la reclamada señaló en estrados que la multa N° 4 siempre da lugar a las multas N° 5 y N° 6, lo que no deja dudas que hay un solo hecho generador de infracción.

Por lo tanto, es de toda evidencia la desproporción que se ha verificado al sancionarse un hecho infraccional con tres multas, impuestas cada una de ellas en su máximo, deviniendo la sanción en excesiva, y configurándose con ello infracción de ley con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, porque debió hacerse lugar a la solicitud de rebaja respecto de las multas anotada, en lugar de desestimarse.


2. Corte de Apelaciones de Valdivia.

Reclamación de multa administrativa. Multa aplicada por la Inspección del Trabajo. I. Afectación de derechos de distintos trabajadores no se trata de un mismo hecho, aun cuando estén próximos en el tiempo. Improcedencia que opere el principio non bis in ídem. II. Multas se originaron por denuncias sindicales, en fechas distintas y dando curso a procesos diversos. Improcedencia de entender que solo se ha infringido el mandato legal mínimo de protección laboral respecto de un grupo de trabajadores y no de otros, frente a iguales hechos.

Fecha Sentencia: 24/10/2022

Cita Online: CL/JUR/40544/2022

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Hechos:

Reclamante y reclamado interponen recurso de nulidad contra la sentencia que acogió parcialmente el reclamo de multa interpuesto de conformidad a lo previsto en el artículo 503 del Código del Trabajo. La Corte de Apelaciones, actuando de oficio, invalida el fallo impugnado y dicta sentencia de reemplazo.

Considerandos relevantes.

Quinto: No ha sido discutida la aplicación de tal principio en el ámbito sancionatorio administrativo, el que deriva del ámbito penal. Por otra parte, el art 459 N° 5 del Código del Trabajo exige incluir en la sentencia los principios en que se funda, por lo que amerita la posibilidad de control por la vía recursiva.

En la especie, la sentencia al analizar la concurrencia de tal principio, en el considerando octavo señala «..habiéndose establecido como hecho no discutido que se trata de una unidad económica, y con la prueba rendida en especial el expediente de fiscalización que el fiscalizador actuante fue el mismo, inspector de terreno Mauricio Sepúlveda Pereira, fiscalizaciones que se realizan próximas en el tiempo, los días 27 de julio de 2021 y 02 de agosto de 2021, con motivo de las fiscalizaciones N° 1003.2021.484 y 1003.2021.489, a raíz de la denuncia de los sindicatos…», en el mismo razonamiento agrega que las fiscalizaciones se refieren a distintos trabajadores que desempeñan la misma función. Más adelante se extiende en la fundamentación de estimar que se trata de un mismo empleador. Por último en el considerando tercero, punto 2 se tiene como hecho no controvertido que las infracciones se cursaron en locales distintos.

En consecuencia, la sentencia consideró que se trata de infracciones cursadas por el mismo motivo incumplimiento del artículo 10 N°3, efectuada por un mismo fiscalizador, en fechas distinta, pero próximas, respecto de trabajadores distintos y en locales diversos, pero que constituyen un mismo empleador.

Sexto: La constatación de esos hechos, en particular la afectación de derechos de distintos trabajadores, amerita considerar que no es posible concluir que opera el principio non bis in ídem, pues no se trata de un mismo hecho, aun cuando estén próximos en el tiempo, pues cada acción busca la protección de distintos grupos de personas.

En consecuencia se acogerá esta causal de nulidad dictándose la sentencia de reemplazo respectiva.

Segundo: Para poder calificar si hay una igualdad de sujetos hechos y circunstancias que ameritan aplicar la subsunción de la segunda multa respecto de la primera, es necesario analizar los hechos desde una perspectiva descriptiva y valorativa.
Desde la descripción advertimos la existencia de diferencias como son la fecha y lugar de la fiscalización, el inicio de las mismas por denuncias sindicales distintas y la afectación a distintos trabajadores.
En cuanto al lugar en que se realizaron los procedimientos los que resultan ser físicamente distintos pero en la misma ciudad de Osorno, debe atenderse a que las partes tuvieron en la audiencia preparatoria como hecho no controvertido el que «los empleadores son considerados como un único empleador» conforme consta en el considerando tercero y que se ha tenido en cuenta tal situación para efecto de considerarla una gran empresa, lo que incide en los dispuesto en el artículo 506 del Código del Trabajo.
No puede desatenderse que las multas se originaron por denuncias sindicales, en fechas distintas dando curso a procesos diversos. Más allá de la proximidad de aquellas se trató de procedimientos que perfectamente pudieron concluir con resultados dispares, pues el empleador advertido de las
infracciones previas pudo enmendarlas oportunamente, lo que no ocurrió.
Tercero: Sin embargo, la diferencia más relevante en la justificación fáctica y legal de las multas, está dada porque ellas tienen relación con distintos trabajadores. No es posible entender que solo se ha infringido el mandato legal mínimo de protección laboral respecto de un grupo de trabajadores y no de otros, frente a iguales hechos, en este caso, una cláusula de contrato de trabajo que importa incerteza jurídica sobre las funciones a desempeñar y que puede desatar discriminaciones, cargas laborales desiguales e incluso mecanismos de premios o sanciones en base a las funciones asignadas dentro de la amplitud sin límite que la cláusula censurada contempla.
Esta situación de vulnerabilidad laboral debe ser corregida por medio de las sanciones legales, entre otras formas.
Estos hechos impiden considerar que los hechos denunciados y sancionados por multas distintas puedan ser calificados como subsumidos, operando el principio non bis in ídem, pues se atentaría con la igualdad ante la ley al no prestar la misma protección a los distintos trabajadores.


3. Corte de Apelaciones de Coihaique.

Despido injustificado y cobro de prestaciones. I. Causal de nulidad de infracción a las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, acogida. Vulneración al principio lógico de la no contradicción y máximas de la experiencia. II. Principio de gradualidad en materia laboral tiene matices respecto a su aplicación en sede penal y administrativa. Agravamiento de la conducta del trabajador que previamente ha sido sancionado. III. Aplicación al principio «non bis in idem», en materia de potestad disciplinaria del empleador. Improcedencia de desconocer la reincidencia infraccional cometida por la funcionaria. Cartas de amonestación no conllevan la condonación de las conductas de la funcionaria.

Fecha Sentencia: 16/11/2021

Cita Online: CL/JUR/83142/2021

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Hechos:

Demandado interpone recurso de nulidad contra la sentencia que acogió la demanda sobre despido injustificado y cobro de prestaciones. La Corte de Apelaciones acoge el recurso deducido, invalida el fallo impugnado y el juicio que le antecedió.

Considerandos relevantes.

Séptimo: Que, de acuerdo a lo antes asentado, la causal de nulidad que alega el recurrente referida a la infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, deberá acogerse, ya que el juez a quo incurre en una evidente vulneración al principio lógico de la no contradicción y máximas de la experiencia, según se desprende de la sola lectura del párrafo signado cuatro de la sentencia que establece:

«4. Que conforme a lo analizado precedentemente, se estima que no es posible determinar, a juicio de este sentenciador, que en este caso se presente una conducta grave en los estándares del artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, pues si la conducta de la trabajadora originalmente hubiera tenido la gravedad para poner término a la relación laboral, esta debió sancionarse inmediatamente con el despido y no con amonestaciones escritas, habida consideración, además, que el despido es la sanción más grave que contempla el ordenamiento laboral, debiendo respetar, en consecuencia, el principio de gradualidad de las sanciones»,

Octavo: Que, el argumento que invoca la sentencia definitiva para acceder a la demanda, está constituido por la circunstancia de no existir proporcionalidad entre la falta cometida por la señora Ribera y la sanción aplicada por su empleador, debiendo existir concordancia entre la falta cometida y la sanción laboral aplicada y si la conducta de la trabajadora hubiese sido tan grave, la primera sanción aplicada debió ser el despedido de la trabajadora.

Noveno: Que el principio de gradualidad, aludido por el sentenciador, en materia laboral tiene matices respecto a su aplicación en sede penal y administrativa, debiendo diferenciarse de la reincidencia infraccional, que no supone una pluralidad punitiva, sino un agravamiento de la conducta del trabajador que previamente ha sido sancionado y, a pesar de esto incide en una nueva conducta infractora que se califica y se sanciona más gravemente, lo que acontece en la especie, pues constituye un hecho de la causa que la trabajadora fue sancionada con la medida de amonestación mediante cuatro cartas de fecha 01 de septiembre; de fecha 26 de octubre del año 2020; de fecha 07 de diciembre del año 2020 y Carta de fecha 1 de febrero de 2021, en uso de la facultad disciplinaria del empleador, que implica la imposición de sanciones no extintivas del contrato de trabajo, y ello no lo inhabilita para poner término al mismo, invocando alguna de las causales de caducidad del artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, si el trabajador insiste en mantener la conducta infractora en el tiempo.

Que, si bien, constituye un límite del poder disciplinario del empleador la necesaria proporcionalidad entre la falta laboral y la sanción a aplicar por aquel, éste ha demostrado haber ponderado las conductas de la trabajadora a la luz de la naturaleza de las obligaciones contractuales asumidas por ella, su condición de psicóloga de un organismo colaborador de Sename, la vulnerabilidad de los niños y niñas sujetos de la intervención a cargo de la trabajadora, los objetivos institucionales y el perjuicio para los niños, adolescentes y para el empleador.

De manera que la conducta de la trabajadora ha sido valorada, en cada oportunidad en que se le amonesta, constituyendo una infracción de la máxima gravedad, se procede al despido, respetando el principio en cuestión, ya que la medidas sancionadoras de amonestación fueron idóneas, en tanto pretendían castigar a la trabajadora infractora, a fin de evitar la reiteración de la falta y apegadas al principio de intervención mínima, esto es, ponderando la necesidad de aplicar la sanción laboral

Undécimo: Que, en cuanto a la infracción al principio non bis in ídem, el sentenciador en el mismo considerando décimo, en su punto tres, establece «Del examen de la carta de despido y el mérito de lo analizado precedentemente, se concluye que existieron cuatro amonestaciones a la actora, de manera que en todas existió un reproche, los que no pueden considerarse nuevamente para fundamentar la causal de incumplimiento grave de las obligaciones, en atención a que ya fueron objeto de una sanción.»

Cabe tener en consideración, que la jurisprudencia ha dado aplicación al principio «non bis in idem», en materia de potestad disciplinaria del empleador, constituyendo un límite a este poder disciplinario, que impide sancionar dos veces una misma infracción, pero en la especie, no implica desconocer la reincidencia infraccional cometida por la funcionaria, en atención a los diversos incumplimientos al Reglamento Interno de Orden Higiene y Seguridad y al contrato individual suscrito por las partes, pues, sus actos no sólo infringen las normas que regulan su desempeño laboral, sino que han conllevado un agravamiento de su conducta previamente sancionada, considerando que se trata de una profesional a cargo de aspectos relevantes y que dicen relación con menores vulnerados en sus derechos, incumplimientos relativos a la no entrega de informes de actividades no presenciales, correspondientes al mes de julio y agosto de 2020, Incumplimiento de las exigencias del Tribunal de Familia de Coyhaique en relación a la causa RIT X 139 2018, de NNA Y.P.V.G. Plan de Intervención Individual que no fue entregado en plazo establecido por Usía y que no fue enviado a tiempo, incumplimiento en las atenciones de frecuencia semanal, comprometida en Plan de Trabajo de PRM Khomanta, con niños, niñas y adolescentes usuarios del proyecto, en virtud de un llamado telefónico del padre del niño iniciales N.C.U.V., quien reporta que su hijo no ha recibido atención semanal desde el mes de septiembre de 2020, señalando descontento respecto a la intervención entregada. Asimismo, se añade el antecedente respecto a las hermanas iniciales D.M.B.G. e I.L.B.G, reportando en contexto de intervención remota a nivel familiar, molestia respecto a la escasa presencia de la terapeuta de las niñas; Incumplimiento en las atenciones de frecuencia semanal, comprometidas en Plan de Trabajo de PRM Khomanta.

Que, en consecuencia, no cabe estimar que estemos frente a una infracción al principio non bis in idem, pues, las conductas de la funcionaria no han sido condonadas por las cartas de amonestación, ni se trata de dos sanciones a la misma infracción, por el contrario, al no enmendar la conducta, se aplicó en la especie la sanción más grave que es el despido de la trabajadora, ya que de lo contrario, se estaría permitiendo la reincidencia en estas conductas, bajo el amparo de haber sido sancionadas anteriormente por el empleador a través de la carta de amonestación, lo cual contraría la lógica y el fin perseguido por el legislador.

Que, así las cosas, estos incumplimientos se producen de manera consecutiva, las infracciones son diversas porque también lo son los hechos a los que responden las sanciones a aplicar, no vislumbrándose en el actuar del empleador vulneración al principio non bis in idem, pues se trata de incumplimientos contractuales distintos que son susceptibles de sanciones diferentes.