1. Corte Suprema Cuarta Sala (Especial). Despido injustificado y cobro de prestaciones. Aplicación del principio pro operario. En materia laboral, los plazos de caducidad se prorrogarán hasta 50 días hábiles contados desde la fecha de cese del estado de excepción constitucional de catástrofe. Plazos de caducidad del artículo 168 del Código del Trabajo se prorrogarán hasta 50 días hábiles más, computados desde el 30.11.2021. Limitación de ejercicio de derechos que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva
2. Corte de Apelaciones de San Miguel. Despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones. Plazo de dos años para hacer valer los derechos laborales en cuestión. Excepción de prescripción, acogida. Principio in dubio pro operario tiene tres vertientes. Recurrente de nulidad debe señalar y fundamentar la existencia del vicio alegado indicando cuál sería la calificación jurídica errónea y cuál es la norma legal en que se deberían subsumir los hechos acreditados. Causal de nulidad de infracción a las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, rechazada. Recurrente de nulidad debe indicar las reglas de la sana crítica que habrían sido vulneradas y cómo y por qué se habrían vulnerado en el caso concreto
3. Corte de Apelaciones de Concepción. Cobro de prestaciones laborales. Cobro de tiempos de espera. Artículo 25 bis del Código del Trabajo no determina la cuantía del divisor de la operación aritmética para fijar el valor de las horas compensatorias por tiempos de esperas. Determinación de una prestación dineraria en favor del trabajador. Aplicación del principio in dubio pro operario
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1. Corte Suprema Cuarta Sala (Especial).
Despido injustificado y cobro de prestaciones. Aplicación del principio pro operario. En materia laboral, los plazos de caducidad se prorrogarán hasta 50 días hábiles contados desde la fecha de cese del estado de excepción constitucional de catástrofe. Plazos de caducidad del artículo 168 del Código del Trabajo se prorrogarán hasta 50 días hábiles más, computados desde el 30.11.2021. Limitación de ejercicio de derechos que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva
Fecha Sentencia: 16/08/2022
Cita online: CL/JUR/31178/2022
Hechos:
Demandante interpone recurso de queja contra los Ministros de la Corte de Apelaciones, por las faltas y abusos graves cometidos al confirmar la resolución que declaró la caducidad de la acción. La Corte Suprema acoge el recurso de queja deducido
Considerandos relevantes.
Octavo: Que, a fin de resolver sobre la caducidad de la acción de despido injustificado interpuesta, se debe considerar que el artículo 11 de la Ley N° 21.226 señala que, en cada una de las demás disposiciones de la presente ley en que se refiera a la vigencia del Estado de Excepción Constitucional de catástrofe por calamidad pública, debe entenderse por «Vigencia del estado de excepción constitucional» al término que se extienden hasta el 30 de noviembre de 2021.
Por su parte, el artículo 8 inciso tercero de la Ley N° 21.226 establece que, en materia laboral, los plazos de caducidad se prorrogarán hasta 50 días hábiles contados desde la fecha de cese del estado de excepción constitucional de catástrofe.
Noveno: Que uno de los principios fundamentales del Derecho del Trabajo y una de sus manifestaciones concretas, es el principio «pro operario», respecto del cual la doctrina señala como manifestación fundamental la regla in dubio pro operario, cuya aplicación resulta necesaria cuando frente a varias interpretaciones posibles de una norma, el juez debe seguir la más favorable al trabajador.
Décimo: Que a la luz de la interpretación lógica de las normas conforme a la regla indubio pro operario, debe entenderse que, para efectos de la ley, el cese del estado de excepción constitucional de catástrofe ocurrió el 30 de noviembre de 2022, y que los plazos de caducidad que señala el artículo 168 del Código del Trabajo se prorrogarán hasta 50 días hábiles más, computados desde el 30 de noviembre de 2021.
Entender lo contrario implicaría aplicar la norma restringiendo los derechos de los trabajadores, obviando los plazos de caducidad que contempla la legislación especial y vulnerando su espíritu, en cuanto lo pretendido fue dar un trato más favorable al ejercicio de la acción del trabajador.
Undécimo: Que, de la manera descrita, al aplicar los jueces recurridos una interpretación restrictiva, han incurrido en una falta que ha limitado el ejercicio de los derechos del recurrente privándolo de una tutela judicial efectiva.
2. Corte de Apelaciones de San Miguel.
Despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones. Plazo de dos años para hacer valer los derechos laborales en cuestión. Excepción de prescripción, acogida. Principio in dubio pro operario tiene tres vertientes. Recurrente de nulidad debe señalar y fundamentar la existencia del vicio alegado indicando cuál sería la calificación jurídica errónea y cuál es la norma legal en que se deberían subsumir los hechos acreditados. Causal de nulidad de infracción a las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, rechazada. Recurrente de nulidad debe indicar las reglas de la sana crítica que habrían sido vulneradas y cómo y por qué se habrían vulnerado en el caso concreto
Fecha Sentencia: 26/11/2021
Cita online: CL/JUR/86136/2021
Hechos:
Demandante interpone recurso de nulidad contra la sentencia que acogió la excepción de prescripción opuesta por las demandadas, en relación a la acción por despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones. La Corte de Apelaciones rechaza el recurso de nulidad laboral deducido.
Considerandos relevantes.
Cuarto: Que conforme a los hechos que resultan inamovibles para este tribunal, consignados en el motivo sexto de la sentencia impugnada, el sentenciador arribó acertadamente a la conclusión que el plazo para hacer valer los derechos laborales que se pretenden en la acción interpuesto, es el previsto en el artículo 510 inciso 1° del Código del Trabajo.
Quinto: Que en cuanto a la alegación a que debe primar en la interpretación del artículo 510 del Código del Trabajo, el principio in dubio pro operario, aquélla no tiene asidero alguno. En efecto, se ha sostenido que los principios de derecho se pueden aplicar «…en la eventualidad probablemente extraña que no exista norma que solucione el asunto y en que, por ende, resulte necesario acudir a alguno de esos principios (v. gr., pro operario) que, entonces, adquieren la operatoria de la «ley» que lo resuelve. Gamonal afirma que el criterio pro operario tiene tres vertientes: a) la legislativa, toda vez que el legislador crea las normas para equiparar la desigualdad, protegiendo al trabajador; b) la judicial interpretativa, que hace extensiva a los casos difíciles, vale decir, aquellas que no pueden resolverse de acuerdo a los métodos tradicionales de subsunción de deducción («in dubio pro operario «), y c) la judicial integradora, esto es, cuando el juez debe hacer frente a una laguna normativa (contratos de reemplazo) o axiológica (el perdón de la causal) o cuando advierte que la aplicación de la norma va a resultar inicua, caso en el que estaría llamado a crear una regla específica para el caso concreto, conforme al criterio pro operario. Quizá a estas últimas hipótesis hace alusión el artículo 459 N° 5 del Código del Trabajo, al preceptuar que el fallo debe contener «los principios de derecho» en que se funda. (ASTUDILLO CONTRERAS, OMAR. El Recurso de Nulidad Laboral. Algunas Consideraciones Técnicas. p. 69).
En consecuencia, al existir una norma legal que regula el asunto controvertido, la que ha sido correctamente aplicada al presente caso por el sentenciador, no corresponde recurrir al mencionado principio.
Octavo: Que esta causal subsidiaria que consiste en alterar la calificación jurídica de los hechos, igualmente implica que la base fáctica consignada en el fallo no puede ser modificada ni revisada por esta vía, desde que se entiende que la recurrente la acepta. Sin embargo, de la lectura de este capítulo del recurso de nulidad, se advierte que no desarrolla el eventual vicio que se debería denunciar.
Al respecto, cabe señalar, que la calificación jurídica es la labor del juez tendiente a identificar la naturaleza jurídica de los hechos probados en el juicio y a ubicar la norma legal que resulte pertinente aplicar al caso concreto, por ende, si mediante esta causal se pretende modificar dicha calificación, se deberá señalar y fundamentar la existencia del vicio de nulidad alegado indicando cuál sería la calificación jurídica errónea y, en consecuencia, cual es la norma legal en que se deberían subsumir los hechos acreditados, cuestión que no consta en el recurso, por lo que esta causal tampoco podrá prosperar.
Décimo: Que la causal en análisis se refiere a una cuestión previa, al cuestionar los hechos asentados en la sentencia conforme al análisis de la prueba rendida en el juicio oral que realizó el juez en base a lo dispuesto en el artículo 456 del Código del Trabajo.
3. Corte de Apelaciones de Concepción.
Cobro de prestaciones laborales. Cobro de tiempos de espera. Artículo 25 bis del Código del Trabajo no determina la cuantía del divisor de la operación aritmética para fijar el valor de las horas compensatorias por tiempos de esperas. Determinación de una prestación dineraria en favor del trabajador. Aplicación del principio in dubio pro operario
Fecha Sentencia: 04/05/2021
Cita Online: CL/JUR/52774/2021
Hechos:
Parte demandada interpone recurso de nulidad contra la sentencia que acogió la demanda sobre cobro de prestaciones laborales, cobro de saldo adeudado por tiempos de espera. La Corte de Apelaciones rechaza el recurso de nulidad laboral deducido
Considerandos relevantes.
Cuarto. Que el artículo 25 bis ya citado, no determina la cuantía del divisor de la operación aritmética que debe efectuarse para fijar el valor de las horas compensatorias por tiempos de esperas que prevé la misma norma; lo que desde ya excluye que en la sentencia se haya incurrido en una contravención formal al texto legal o en una falta o una indebida aplicación de alguna norma. La hipótesis precisa de infracción de ley consiste entonces en una interpretación o aplicación errónea del indicado artículo 25 bis del Código del Trabajo, en cuanto al divisor que se debe considerar en la operatoria aritmética, esto es, si éste es 88, correspondiente al límite máximo de las horas de espera que establece el artículo 25 bis o si aquél debe ser 180, esto es, el máximo de la jornada ordinaria de trabajo que establece la misma norma.
Sexto. Que tratándose de determinar el sentido y alcance de la norma, ante dos interpretaciones posibles: la consignada en la sentencia y la propuesta por el recurrente, ha de preferirse la primera, por las razones expresadas en el fallo recurrido y que esta Corte comparte. Esta interpretación, además, resulta acorde a las características y principio protector del Derecho del Trabajo; pues, en efecto, tratándose de la determinación de una prestación dineraria en favor del trabajador, el carácter protector y la regla «in dubio pro operario» concurren en favor de la tesis consignada en el fallo, a diferencia de la sustentada por la recurrente, puesto que esta última se traduce en un divisor mayor (180) que entonces determinará una suma inferior en rigor, menor a la mitad que aquella fijada en la sentencia.
Este divisor mayor de 180 horas, además, es propio de la jornada ordinaria activa de trabajo y, en consecuencia, ajeno a los tiempos de espera de que trata el conflicto de autos, los que por expresa disposición de la ley «no será imputable a la jornada»; de modo que no puede ser considerado en su determinación, sin que entonces se haya incurrido en la infracción denunciada, por lo que el recurso de nulidad no puede prosperar.
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