Culaciati, Martín Miguel
Rodríguez Iturburu, Mariana

Publicado en: Revista Derecho de Familia, Volúmen 2022-VI, Argentina
Sumario: I. Palabras preliminares.— II. Caso «Manuela y otros v. El Salvador».— III. Caso «Barbosa de Souza y otros v. Brasil».— IV. Actualidad de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.


I. PALABRAS PRELIMINARES

Con el objeto de repasar la actualidad del sistema interamericano de derechos humanos, continuamos en este número compartiendo y analizando distintos precedentes que resultan de interés por tratar cuestiones inherentes al derecho de familia, bioética y derechos humanos durante el año 2021 y el transcurso del 2022.

En esta oportunidad, abordaremos el análisis de distintos casos sometidos a su jurisdicción contenciosa, como así también informes de admisibilidad, denuncias e informes de relatorías, efectuadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

La Corte IDH señala, desde hace tiempo, que cuando los Estados aprueban un tratado sobre derechos humanos quedan sometidos a un ordenamiento legal dentro del cual asumen obligaciones en relación con los individuos bajo su jurisdicción (1). Este punto de partida es de significativa importancia jurídica, en tanto la persona individual puede invocar los derechos que surgen de los tratados y ante el incumplimiento, obtener condenas contra el Estado que no cumple con estos deberes.

II. CASO «MANUELA Y OTROS v. EL SALVADOR» (2)

El 26 de marzo de 2021, la Corte IDH dictó sentencia mediante la cual declaró internacionalmente responsable a la República de El Salvador, por la violación de los derechos i) a la libertad personal y a la presunción de inocencia en perjuicio de Manuela; ii) a la defensa, a ser juzgada por un tribunal imparcial, a la presunción de inocencia, el deber de motivar, la obligación de no aplicar la legislación de forma discriminatoria, la igualdad ante la ley, el derecho a no ser sometida a penas crueles, inhumanas o degradantes y la obligación de garantizar que la finalidad de la pena privativa de la libertad sea la reforma y la readaptación social de las personas condenadas, en perjuicio de Manuela; iii) a la vida, a la integridad personal, a la vida privada, a la igualdad ante la ley, a la salud e igualdad ante la ley, en perjuicio de Manuela, y iv) a la integridad personal en perjuicio de la madre, el padre, el hijo mayor y el hijo menor de Manuela, en relación con las obligaciones de respetar y garantizar los derechos y el deber de adoptar disposiciones de derecho interno, en perjuicio de Manuela.

II.1. Plataforma fáctica

La Corte IDH constató que, desde que entró en vigor la penalización absoluta del aborto en El Salvador, se ha criminalizado a mujeres que han sufrido abortos espontáneos y otras emergencias obstétricas. En muchos casos estas mujeres son condenadas por homicidio agravado y no por aborto, por lo que la condena es de entre 30 y 50 años de prisión.

El tribunal advirtió que la mayoría de las mujeres procesadas por estos hechos tienen escasos o nulos ingresos económicos, provienen de zonas rurales o urbanas marginales y tienen baja escolaridad.

Además, es frecuente que las denuncias sean presentadas por el personal médico de la institución de salud donde estaba siendo atendida la mujer.

Los hechos del presente caso se enmarcan dentro de dicho contexto. Manuela era una mujer de escasos recursos económicos, analfabeta, que vivía en una zona rural junto con su familia. Entre agosto de 2006 y agosto de 2007, Manuela sufrió diversos padecimientos de salud, incluyendo el desarrollo de varias masas en el cuello.

En febrero de 2008, Manuela estaba embarazada. El 26 de febrero de 2008, Manuela sufrió una fuerte caída en la que se lastimó la región pélvica, lo que le generó un dolor lumbopélvico que fue aumentando en intensidad y duración, y derivó en un sangramiento. El padre de Manuela llevó a su hija al hospital de San Francisco Gotera.

El personal médico concluyó que Manuela había tenido preeclampsia grave posparto, más anemia producida por pérdida de sangre importante. El día que Manuela ingresó al hospital, la médica que la atendió presentó una denuncia en contra de Manuela, ya que su cuadro médico mostraba la ocurrencia de un parto; sin embargo, no tenía producto.

El 28 de febrero de 2008, la policía interrogó a la médica respecto de su denuncia y allanaron la vivienda donde residían Manuela y su familia. En dicha diligencia se encontró al interior de una fosa séptica un cuerpo de un recién nacido muerto, y el padre de Manuela presentó una denuncia en contra de su hija. Posteriormente, el padre señaló que los policías lo presionaron y «amenazaron para que pusiera su huella».

Manuela fue detenida en flagrancia el 28 de febrero de 2008, mientras se encontraba recibiendo asistencia médica en la sala de maternidad, «por el delito de homicidio en perjuicio de su hijo recién nacido». Manuela fue esposada a la camilla donde se encontraba. El mismo día se le designó un defensor público.

El 29 de febrero de 2008, el jefe de la Unidad del Menor y la Mujer de la Fiscalía de Morazán solicitó al director del hospital una copia de la ficha clínica, donde consta una sección de antecedentes personales relativos a su vida sexual y reproductiva. El mismo día, la Fiscalía General de la República requirió la instrucción formal con detención provisional de Manuela, por el delito de homicidio agravado en perjuicio de recién nacido. El 2 de marzo de 2008 el Juzgado de Paz de Cacaopera decretó la detención de Manuela y convocó a la audiencia inicial para el día siguiente. En la audiencia llevada a cabo el 3 de marzo de 2008 la jueza consideró que existían elementos de juicio suficientes para poder ordenar la instrucción formal con detención provisional.

El 6 de marzo de 2008 el Juzgado 2º de Primera Instancia de San Francisco Gotera dictó el auto formal de instrucción formal contra Manuela por el delito de homicidio agravado, convocó a audiencia preliminar y ratificó la medida cautelar de prisión preventiva. El 7 de julio de 2008 se realizó la audiencia preliminar. Treinta minutos antes del inicio, el defensor de Manuela solicitó ser sustituido, ya que tenía otra audiencia en otro tribunal. En dicha audiencia, el juzgado decretó auto de apertura a juicio y ratificó la prisión preventiva de la víctima. El 31 de julio de 2008 se realizó la vista pública del proceso instruido contra Manuela. El defensor solicitó su absolución considerando que, pese a que «se había demostrado la existencia del delito», no había claridad sobre sus circunstancias.

El 11 de agosto de 2008 el Tribunal de Sentencia de San Francisco Gotera condenó a Manuela a 30 años de prisión por el delito de homicidio agravado. El tribunal «consideró que: 1) el recién nacido vivió de diez a quince minutos y murió por asfixia mecánica por obstrucción de la vía aérea superior, por las ‘heces en las que fue arrojado’; 2) el recién nacido ‘tuvo vida independiente y existencia legal’; 3) ‘ha existido en el hecho la relación causal justamente por la inmediata sucesión temporal que existió entre la acción de desprenderse del recién nacido para privarlo de su vida y el resultado obtenido como fue la muerte misma’; 4) el ahora fallecido era hijo de Manuela, y 5) ‘la imputada, al dar varias versiones inconsistentes e inverosímiles a la luz de la lógica y la medicina, ha creado en la mente del juzgador las posibles motivaciones que aquella tuvo para tratar de ocultar el hecho que había cometido, primero, sabía de su embarazo y que este era producto de una infidelidad, pues era casada; por lo que, teniendo capacidad de elección por tenerlo, cuidarlo, alimentarlo y vivir por él como naturalmente lo haría cualquier madre biológica, optó por un comportamiento contrario a la naturaleza misma y a las exigencias del ordenamiento jurídico al que estamos sometidos, y así esperó dar a luz al bebé para deshacerse de él arrojándolo a la fosa séptica'».

En ese sentido, el tribunal señaló —entre las posibles motivaciones que Manuela tuvo para ocultar el hecho— que «sabía de su embarazo y que este era producto de una infidelidad, pues era casada; por lo que teniendo capacidad de elección entre tenerlo, cuidarlo, alimentarlo y vivir por él como naturalmente lo haría cualquier madre biológica, optó por un comportamiento contrario a la naturaleza misma y a las exigencias del ordenamiento jurídico al que estamos sometidos, y así esperó dar a luz al bebé para luego deshacerse de él arrojándolo ella misma a la fosa séptica». La sentencia quedó firme el 26 de agosto de 2008, ya que no se presentó ningún recurso en su contra.

Estando detenida, el 6 de febrero de 2009 Manuela fue referida al Hospital Nacional Rosales. Seis días después le diagnosticaron linfoma de Hodgkin con esclerosis nodular y recibió tratamiento de forma inconsistente. El 10 de enero de 2010 la víctima fue ingresada al Pabellón de Reos de dicho Hospital, donde falleció el 30 de abril de 2010. En 2011, las representantes presentaron un recurso de revisión contra la sentencia y el 22 de enero de 2012 el tribunal de sentencia declaró inadmisible el recurso.

II.2. El análisis de los derechos conculcados

II.2.a. Derechos a la libertad personal y a la presunción de inocencia

La Corte tuvo por demostrado que la resolución que ordenó la detención provisional de Manuela no fue fundada en la circunstancia objetiva inherente a la posibilidad de que Manuela obstaculizara el proceso. Más aún, la imposición de esta medida se fundó en que el hecho habría causado alarma social en la comunidad donde residía Manuela, circunstancia que la Corte consideró contraria a la lógica cautelar ya que no se refiere a las condiciones particulares de la persona imputada, sino a valoraciones subjetivas y de índole político, que no deberían ser parte de la fundamentación de una orden de prisión preventiva.
En este sentido, al no haberse motivado la decisión de la prisión preventiva en circunstancias objetivas que acreditaran el peligro procesal en el presente caso, esta fue contraria a la CADH. La Corte determinó, además, que la falta de análisis sobre la necesidad de mantener la prisión preventiva constituyó una violación adicional de la Convención.

La Corte IDH concluyó que la imposición de la prisión preventiva fue arbitraria y violó el derecho a la presunción de inocencia en perjuicio de Manuela.

II.2.b. Derechos a las garantías judiciales, a la integridad personal y a la igualdad ante la ley

En el marco del proceso penal seguido en contra de Manuela, el tribunal analizó: 1) el derecho a la defensa; 2) la utilización de estereotipos de género y las garantías judiciales, y 3) la pena impuesta a Manuela.

La Corte IDH determinó que la defensa pública actuó en detrimento de los derechos e intereses de Manuela, dejándola en estado de indefensión. Para el Tribunal, las consecuencias negativas de la mínima actividad probatoria desplegada por la defensa, se vieron además incrementadas por la decisión de no ofrecer al Juzgado la declaración de Manuela. En este caso, donde la defensa no ofreció prueba de descargo, renunciar a la declaración de Manuela y a la declaración de la madre, ofrecida inicialmente, implicaba dar por ciertos los hechos tal cómo los planteaba la fiscalía, y, por ende, que Manuela se enfrentase a una condena. Adicionalmente, la Corte resaltó que la defensa pública no presentó ningún recurso.

Por otro lado, la Corte IDH entendió que, desde las primeras etapas de la investigación, se presumió la culpabilidad de Manuela, se eludió determinar la verdad de lo ocurrido y tomar en cuenta los elementos probatorios que podían desvirtuar la culpabilidad de la víctima. En ese sentido, el principio de presunción de inocencia implicaba que las autoridades internas debían investigar todas las líneas lógicas de investigación, incluyendo la posibilidad de que la muerte del recién nacido no fuese causada por Manuela.

Esta falta en la investigación, además, se vio impulsada por los prejuicios de los investigadores en contra de Manuela por no cumplir con el estereotipo de ser una madre abnegada que debe siempre lograr la protección de sus hijos. En particular, una investigadora realizó manifestaciones que exteriorizaban un claro prejuicio sobre la culpabilidad de Manuela, basadas en estereotipos que condicionan el valor de una mujer a ser madre, y, por tanto, asumen que las mujeres que deciden no ser madres tienen menos valía, o son personas indeseables. Además, se impone a las mujeres la responsabilidad de, sin importar las circunstancias, priorizar el bienestar de sus hijos, incluso sobre su bienestar propio.

Adicionalmente, en la motivación de la sentencia no se estableció con evidencia fáctica el nexo de causalidad entre el actuar de Manuela y la muerte del recién nacido. Esta falta fue saldada con estereotipos e ideas preconcebidas. Al respecto, la Corte señaló que la sentencia que condenó a Manuela incurre en todos los prejuicios propios de un sistema patriarcal y resta todo valor a las motivaciones y circunstancias del hecho. Recrimina a Manuela como si esta hubiese violado deberes considerados propios de su género y en forma indirecta le reprocha su conducta sexual. Minimiza y desprecia la posible motivación de ocultar su supuesta falta para eludir la sanción de un medio tradicionalmente creado en valores androcéntricos.

Por ende, constituyó una violación del derecho a la presunción de inocencia, al derecho a ser juzgada por un tribunal imparcial, así como a la obligación de motivar las decisiones judiciales. Además, la aplicación de dichos estereotipos solo fue posible en razón de que Manuela es mujer, por lo que la distinción en la aplicación de la ley penal fue arbitraria, y, por lo tanto, discriminatoria.

La Corte IDH reiteró que, de una interpretación evolutiva de la prohibición de tratos y penas crueles inhumanas y degradantes, se desprende una exigencia de proporcionalidad de las penas. Así, el tribunal advirtió que la aplicación de la pena prevista para el tipo penal de homicidio agravado, resultaba claramente desproporcionada en el presente caso, porque no se tomó en cuenta el estado particular de las mujeres durante el estado puerperal o perinatal.

Por tanto, la pena actualmente prevista para el infanticidio resulta cruel y, por lo tanto, contraria a la Convención.

II.2.c. Derechos a la vida, a la integridad personal, a la salud, a la vida privada e igualdad ante la ley

La Corte IDH consideró que, en el presente caso, existieron varias falencias que demostraron que la atención médica no fue aceptable ni de calidad. Incluso, estuvo esposada a su camilla en el hospital luego de haber dado a luz y mientras era tratada por preeclampsia grave, por lo que resultaba irrazonable asumir que existía un riesgo real de fuga que no hubiese podido ser mitigado con otros medios menos lesivos. Además, el tribunal tuvo por demostrado que el personal médico y administrativo del hospital revelaron información protegida por el secreto profesional médico, así como datos personales sensibles de Manuela, que deben entenderse como protegidos por el derecho a la vida privada.

En lo que respecta a la denuncia que presentó la doctora tratante, la Corte consideró que esta restricción al derecho a la vida privada no cumplió con el requisito de legalidad, pues la legislación salvadoreña no establecía con claridad si existía o no un deber de denuncia.

Además, la denuncia no fue estrictamente proporcional, porque, en casos relacionados con emergencias obstétricas, la divulgación de información médica puede restringir el acceso a una atención médica adecuada de mujeres que necesiten asistencia médica, pero eviten ir a un hospital por miedo a ser criminalizadas, lo que pone en riesgo su derecho a la salud, a la integridad personal y a la vida. Tratándose de casos de urgencias obstétricas, en que está en juego la vida de la mujer, debe privilegiarse el deber de guardar el secreto profesional sobre el deber de denunciar.

Por otro lado, la detención de Manuela impidió que recibiera la atención médica adecuada, por lo que su pena privativa de libertad se convirtió además en una pena inhumana, contraria a la Convención.
Finalmente, la Corte IDH consideró que en Manuela confluían distintas desventajas estructurales que impactaron su victimización. En particular, la Corte subrayó que Manuela era una mujer con escasos recursos económicos, analfabeta, que vivía en una zona rural.

En particular, agregó que la ambigüedad de la legislación relativa al secreto profesional de los médicos y la obligación de denuncia afecta de forma desproporcionada a las mujeres, pero no afecta a aquellas que tienen recursos económicos para ser atendidas en un hospital privado. Además, implicó que si Manuela acudía a los servicios médicos para atender la emergencia obstétrica podía ser denunciada, como sucedió; por lo que someterla a esta situación que, terminó por afectar su vida, además de discriminatorio, constituyó un acto violencia contra la mujer. En efecto, el tribunal consideró responsable al Estado por no cumplir con sus obligaciones bajo el art. 7.a) de la Convención de Belém do Pará.

II.2.d. Derecho a la integridad personal de los familiares

Por último, la Corte constató que el núcleo familiar de Manuela ha experimentado un profundo sufrimiento y angustia en detrimento de su integridad psíquica y moral, debido a la detención, el juzgamiento, el encarcelamiento y la muerte de Manuela, el cual persiste hasta la fecha.

II.3. Reparaciones

La Corte ordenó al Estado: a) la publicación de la sentencia y su resumen oficial; b) realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional; c) otorgar becas de estudio al hijo menor y al hijo mayor de Manuela; d) brindar gratuitamente y de forma inmediata, oportuna, adecuada y efectiva, tratamiento médico, psicológico y psiquiátrico a los padres de Manuela; e) regular la obligación de mantener el secreto profesional médico y la confidencialidad de la historia clínica; f) desarrollar un protocolo de actuación para la atención de mujeres que requieran atención médica de urgencia por emergencias obstétricas; g) adecuar su regulación relativa a la prisión preventiva; h) diseñar e implementar un curso de capacitación y sensibilización a funcionarios judiciales y al personal de salud del Hospital Nacional Rosales; i) adecuar su regulación relativa a la dosimetría de la pena del infanticidio; j) diseñar e implementar un programa de educación sexual y reproductiva; k) tomar las medidas necesarias para garantizar la atención integral en casos de emergencias obstétricas; l) pagar indemnizaciones por concepto de daño material e inmaterial, y m) el pago de determinadas costas y gastos.

III. CASO «BARBOSA DE  SOUZA Y OTRO v. BRASIL» (3)

El 7 de septiembre de 2021, la Corte IDH declaró internacionalmente responsable a la República Federativa de Brasil por la violación de los derechos a las garantías judiciales, a la igualdad ante la ley y a la protección judicial, en relación con las obligaciones de respetar y garantizar los derechos sin discriminación y el deber de adoptar disposiciones de derecho interno y con la obligación de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer, en perjuicio de los padres de Márcia Barbosa de Souza.

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