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1. Corte de Apelaciones de San Miguel. Delito de Parricidio. Recurso de nulidad penal. No es posible advertir un error de valoración probatoria concreto relativo a la necesidad de confirmación de la tesis ofrecida por la defensa por cuanto el tribunal explica con detalle la manera en que consideró confirmada la hipótesis acusatoria. No se ha producido un defecto de valoración específico conforme a la necesaria concurrencia de la perspectiva de género, por cuanto esta perspectiva no excluye la posibilidad de confirmar una hipótesis inculpatoria en este caso.

2. Corte Suprema. Abuso sexual y violación. Caso Martín Pradenas. Debido proceso es un derecho asegurado por la Constitución. Agravio a la garantía del debido proceso debe ser real, en cuanto perjudique efectivamente los derechos procesales de la parte. Imparcialidad del tribunal es de los principios fundamentales de la garantía del debido proceso. Garantía de imparcialidad del tribunal comprende tres derechos individuales. Publicaciones efectuadas, por el Juez encargado de la redacción de la sentencia, en sus redes sociales y aquellas que autorizó a registrar en su sitio de Instagram resultan suficientes para establecer fundadas sospechas sobre la falta de imparcialidad que se denuncia. Falta de imparcialidad de uno de los jueces del tribunal, no manifestada oportunamente, importa una posición desfavorable o desventajosa en que deja sumida a la defensa. Perspectiva de género aplicada por los sentenciadores no fue un elemento considerado por la Corte Suprema para configurar la falta de imparcialidad de uno de los magistrados que concurrió a la dictación de la sentencia. Voto disidente: Publicaciones efectuadas por Juez no se refiere a algún juicio en que esté participando. Que publicación le guste a un número determinado de personas no es resorte del magistrado. Recurrente no señala que supuesta imparcialidad se aprecie en alguno de los considerandos de la sentencia, aquella está correctamente fundada y argumentada. Recurso no precisa cómo el levantamiento de sesgos y estereotipos de género influyó en la decisión de condena. Jueces del grado realizaron un análisis pormenorizado de las diversas teorías y posibilidades ventiladas, utilizando la técnica de perspectiva de género

3. Corte de Apelaciones de Talca. Perspectiva de género. Imputada fue víctima de violencia de género constante e incesante de parte de su ex conviviente. Determinación de la concurrencia de legítima defensa. Agresión sufrida de parte del ex conviviente el día de los hechos es del todo contraria al ordenamiento jurídico y reunía las condiciones de ser real, actual e inminente. Tratándose de maltratos y agresiones habituales se configura un estado antijurídico de violencia inminente en contra de la mujer. Imputada utilizó los medios que estimaba idóneos para protegerse y detener las insistentes agresiones. Uso de un cuchillo para defenderse constituye un medio idóneo y racional. Suficiencia probatoria para acreditar la configuración de la eximente de responsabilidad de legítima defensa propia


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1. Corte de Apelaciones de San Miguel.

Delito de Parricidio. Recurso de nulidad penal. No es posible advertir un error de valoración probatoria concreto relativo a la necesidad de confirmación de la tesis ofrecida por la defensa por cuanto el tribunal explica con detalle la manera en que consideró confirmada la hipótesis acusatoria. No se ha producido un defecto de valoración específico conforme a la necesaria concurrencia de la perspectiva de género, por cuanto esta perspectiva no excluye la posibilidad de confirmar una hipótesis inculpatoria en este caso.

Fecha Sentencia: 10/01/2023

Cita online: CL/JUR/357/2023

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Hechos:

Recurrente interpone recurso de nulidad penal en contra de la sentencia que la condena por parricidio. En vista de los antecedentes la Corte de Apelaciones rechaza el recurso

Considerandos relevantes.

Sexto: Que, del examen atento del fallo se aprecia, por una parte, que contiene una exposición clara y completa de los hechos que se dieron por probados tanto en lo que dice relación con la existencia del hecho punible cuanto en lo relativo a la participación de la condenada en cuyo favor se recurre, la valoración de los distintos medios de prueba aportados al juicio, como antes se dijo, la calificación jurídica de los hechos. Se hizo cargo el tribunal, además, de las alegaciones de la defensa, incluyendo las tesis alternativas relevantes para el juzgamiento. Así, se arribó a la decisión condenatoria la que, en consecuencia, aparece revestida del correspondiente marco fáctico y jurídico. Lo anterior descarta un posible vicio de falta de fundamentación que hace ver la recurrente.

Octavo: Como segundo motivo de nulidad relativo a la misma causal la parte recurrente aduce un error de valoración de la prueba: «la no valoración con la prueba esencial vinculada con los tratados internacionales suscritos y ratificados por Chile y que se encuentran vigentes en materia de género: Convención Belem do Pará. Convención sobre eliminación de todas las formas de discriminación en la mujer CEDAW. Ratificada por Chile el 9 de diciembre de 1989, vigente desde 1991. 1979 II Conferencia Mundial sobre la condición jurídica y social de la Mujer (seguimiento a la primera Conferencia), Copenhague. 1980 III Conferencia Mundial sobre la condición jurídica y social de la Mujer (para analizar los resultados del decenio de la Mujer Dos Conferencias anteriores). Nairobi. 1985. La Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes. Ratificada el 30 de septiembre de 1988, vigente desde el 16 de noviembre de 1988.»

Afirma en su recurso que el régimen de valoración de la prueba en materia penal debe regirse por la «regla de perspectiva de género» como «norma obligatoria en torno a mujeres juzgadas, lo que el tribunal no recoge en su sentencia, no efectuando el control de convencionalidad esperado».

Debe apuntarse que el motivo anunciado se encuentra en estrecha relación con el primer motivo asilado en la misma causal, que sostiene que: «En la dictación de la sentencia se ha omitido el análisis de las normas internacionales en materia de género, a pesar de haberse planteado por la defensa. Desde esa perspectiva, entendemos que existe discriminación, lo que es una forma de violencia contra la mujer, pues desde el control de detención nos pusimos en posición de víctimas y nunca tuvimos un trato de víctima por ningún organismo del Estado.»

En este punto la recurrente sugiere que existiría un error de valoración probatoria debido a la imposibilidad de reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a las que arriba la sentencia. Se apoya en las citas de jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de noviembre de 2014 relativa a medidas de reparación diferenciadas por género; en la cita del artículo 6 de la Convención de Belem do Pará en tanto fuente de obligación para establecer procedimientos legales, justos y eficaces en los casos de violencia contra las mujeres; la recomendación general número 19 de la CEDAW, entre otras. Al efecto sostiene: «No se recoge la normativa de género para los efectos de sustentar la condición de Margarita como víctima de violencia intrafamiliar generada. Para ello colaboró el mismo Ministerio Público al liberarlo de su declaración en estrados.»

Noveno: En esta parte debe recordarse que la causal impetrada es una que supone un defecto en la sentencia conforme con lo prescrito en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, que, conforme con el libelo impugnatorio se dirige a un defecto propio de la letra c) del artículo 342, es decir, se trata de un defecto en la sentencia que alude al ejercicio de valoración de las evidencias en material penal conforme con el artículo 297. De esta manera, debe señalarse que la existencia de obligaciones internacionales que puedan trasuntar la necesidad de tener en consideración diversas reglas que constituyen estándares internacionales de juzgamiento y de derechos humanos, dentro de los cuales se encuentra, sin duda, la necesidad de juzgar con perspectiva de género.

Lo anterior no permite sostener que existe un defecto de razonamiento probatorio por parte del tribunal como apunta la recurrente. En este sentido, no resulta equivalente sostener que esta necesidad deba satisfacerse, a nivel recursivo, con la enunciación de un tratamiento global como víctima de la condenada en cuyo favor se recurre. Los defectos de valoración probatoria deben señalar, concretamente, qué inferencia realizada por el tribunal a quo con la evidencia disponible resultaría injustificada provocando por tanto un error probatorio en la sentencia. Con mayor precisión, si se trata de un defecto propio de la adopción de la perspectiva de género en la sentencia, la causal invocada debe enfocarse en la manera en que la concurrencia de un sesgo, estereotipo o prejuicio por razón de género resta justificación a la hipótesis de hecho que, en la especie, resulta probada. Tales condiciones no se aprecian del conjunto de observaciones que se realizan respecto de la prueba de un estado sistemático de violencia en el que habría vivido la condenada ni cómo esas afirmaciones podrían generar un defecto de valoración de la prueba de cargo por parte del tribunal. Así visto, esta causal no puede prosperar al no expresar con claridad cuál sería el defecto cometido por el tribunal a quo en la sentencia en el marco de aplicación de la regla del artículo 297 para poder analizar la concurrencia de un déficit propio de la letra c) del artículo 342 y con ello, una posible materialización de la causal de la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal.


2. Corte Suprema.

Caso Martín Pradenas. Debido proceso es un derecho asegurado por la Constitución. Agravio a la garantía del debido proceso debe ser real, en cuanto perjudique efectivamente los derechos procesales de la parte. Imparcialidad del tribunal es de los principios fundamentales de la garantía del debido proceso. Garantía de imparcialidad del tribunal comprende tres derechos individuales. Publicaciones efectuadas, por el Juez encargado de la redacción de la sentencia, en sus redes sociales y aquellas que autorizó a registrar en su sitio de Instagram resultan suficientes para establecer fundadas sospechas sobre la falta de imparcialidad que se denuncia. Falta de imparcialidad de uno de los jueces del tribunal, no manifestada oportunamente, importa una posición desfavorable o desventajosa en que deja sumida a la defensa. Perspectiva de género aplicada por los sentenciadores no fue un elemento considerado por la Corte Suprema para configurar la falta de imparcialidad de uno de los magistrados que concurrió a la dictación de la sentencia. Voto disidente: Publicaciones efectuadas por Juez no se refiere a algún juicio en que esté participando. Que publicación le guste a un número determinado de personas no es resorte del magistrado. Recurrente no señala que supuesta imparcialidad se aprecie en alguno de los considerandos de la sentencia, aquella está correctamente fundada y argumentada. Recurso no precisa cómo el levantamiento de sesgos y estereotipos de género influyó en la decisión de condena. Jueces del grado realizaron un análisis pormenorizado de las diversas teorías y posibilidades ventiladas, utilizando la técnica de perspectiva de género

Fecha Sentencia: 29/12/2022

Cita online: CL/JUR/48088/2022

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Hechos:

Tribunal de Juicio Oral en lo Penal dicta sentencia condenatoria por cinco delitos de abuso sexual y un delito de violación. Defensa de condenado recurre de nulidad. La Corte Suprema acoge, con voto de disidencia, el recurso deducido; invalida el fallo impugnado y el juicio que le antecedió.

Considerandos relevantes.

Séptimo: Que, al tiempo de adentrarse en el planteamiento de la primera causal de nulidad propuesta por la defensa del acusado, ha de tenerse en consideración que el debido proceso es un derecho asegurado por la Constitución Política de la República, que ordena que toda decisión de un órgano que ejerza jurisdicción, tiene que fundarse en un proceso previo legalmente tramitado, y al efecto el artículo 19 N° 3°, inciso sexto, le confiere al legislador la misión de definir las condiciones de un procedimiento racional y justo. Y sobre los presupuestos básicos que tal salvaguardia supone, se ha dicho que el debido proceso lo constituyen, a lo menos, un conjunto de resguardos que la Carta Fundamental, los tratados internacionales ratificados por Chile en vigor y las leyes, les entregan a las partes de la relación procesal, por medio de las cuales se procura, a vía de ejemplo, que todos puedan hacer valer sus pretensiones en tribunales imparciales, que sean escuchados, que puedan impugnar las resoluciones con las que no estén conformes, que se respeten los procedimientos fijados en la ley con fidelidad a la Constitución y que las sentencias sean debidamente motivadas y fundadas (SCS N° 6902 2012, de 6 de noviembre de 2012, N° 2747 13, de 24 de junio de 2013, N° 6250 2014, de 7 de mayo de 2014, N° 4269 19, de 25 de marzo de 2019, y N° 92059 20, de 8 de septiembre de 2020, entre otras).

Asimismo, esta Corte ha resuelto que el agravio a la garantía del debido proceso debe ser real, en cuanto perjudique efectivamente los derechos procesales de la parte, esto es, que entrabe, limite o elimine su derecho constitucional al debido proceso. Igualmente, se ha dicho que la infracción producida a los intereses del interviniente debe ser sustancial, trascendente, de gravedad, de tal modo que el defecto sea, en definitiva, insalvable frente al derecho constitucional del debido proceso, por cuanto la nulidad que se pretende, en tanto constituye una sanción legal, supone un acto viciado y una desviación de las formas de trascendencia sobre las garantías esenciales de una parte en el juicio, en términos que se atente contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento (SCS Roles N° 2866 2013, N° 4909 2013, N° 21408 2014, N° 4269 2019, N° 76689 2020 y N° 92059 2020).

Respecto del derecho fundamental a un debido proceso, resulta útil, asimismo, considerar los reiterados fallos que sobre la materia han emanado de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la que partiendo de las reglas sobre garantías procesales que establece el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre la materia («Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.»), ha expresado lo siguiente: «Desde temprano, la Corte IDH ha sostenido que el artículo 8 consagra los lineamientos del llamado «debido proceso legal», entendiendo éste como «el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectarlos».

El aludido derecho fundamental, al encontrarse consagrado en un tratado internacional sobre derechos humanos ratificado por el Estado de Chile y vigente, forma parte del bloque de constitucionalidad de nuestro ordenamiento jurídico (con arreglo a lo estatuido en el inciso segundo del artículo 5° de la Carta Fundamental), y como todos los que contempla el mencionado bloque, no se puede afectar por los órganos estatales de tal modo que se vulnere el núcleo esencial de los mismos.

Octavo: Que uno de los principios fundamentales de la garantía del debido proceso, como se sabe, es el de imparcialidad del tribunal, según el cual las sentencias pronunciadas por los órganos que ejercen jurisdicción sólo son legítimas cuando se dictan en el marco de un procedimiento que no deja dudas acerca de la posición desprejuiciada del tribunal.

Sobre el particular, Luigi Ferrajoli sostiene que «a imparcialidad del juez exige el respeto de condiciones orgánicas y de otras de carácter cultural. Entre las primeras menciona: la imparcialidad en sentido estricto, entendida como ajenidad del juzgador a los intereses de las partes; la independencia, destinada a brindar inmunidad a la labor del juez frente a todo sistema de poderes; y, por último, la naturalidad, que exige la designación y la determinación de las competencias del juez con anterioridad a la perpetración del hecho sometido a juicio. Entre las segundas, sostiene que la imparcialidad, más allá de las garantías institucionales, es un hábito intelectual y moral de quien decide y que se resume en la total y absoluta ausencia de interés personal o privado en el resultado de la causa: nadie debe ser juez o árbitro en su propia causa y por ello son palabras de Hobbes «nadie debe ser árbitro si para él resulta aparentemente un mayor provecho, material o espiritual, de la victoria de una parte que de la otra.» (Ferrajoli, Luigi, Derecho y razón, Editorial Trotta, Madrid, octava edición, 2006, p. 581.).

Noveno: Que la garantía de imparcialidad del tribunal, entonces, comprende tres derechos individuales de que gozan las personas de cara a la organización judicial del Estado, a saber, el derecho al juez natural, independiente e imparcial, referidos en lo que concierne a esta causa a la forma de posicionarse el juez frente al conflicto, de modo que no medie compromiso con los litigantes o el asunto, desde que en todo proceso penal aparece comprometido el interés público de la comunidad en el esclarecimiento de los sucesos y el castigo de los delitos, como también la absolución del inocente; ese interés debe ser tutelado exclusivamente por el Ministerio Público como órgano dispuesto por el Estado precisamente con ese propósito, que incluye por cierto la exclusiva y excluyente promoción de la acción penal y la carga de probar la culpabilidad del incriminado, al mismo tiempo que el tribunal debe actuar con neutralidad y objetividad, no pudiendo conducirlo a abandonar su posición equidistante de las partes y desinteresada sobre el objeto de la causa.

En el ámbito penal, lo anterior se traduce en que los asuntos criminales deben ser conocidos por los tribunales señalados por la ley con anterioridad a la perpetración del hecho delictivo; que otro poder del mismo Estado no puede avocarse a dicha función; y a que el juez al posicionarse ante el conflicto debe hacerlo de modo que no medie compromiso con los litigantes o el asunto de que se trate.

En este mismo orden de cosas, acorde a lo propuesto por el compareciente, conviene destacar lo sostenido por el autor Eduardo M. Jauchen, quien entiende por imparcialidad del juzgador «el modo de posicionarse frente al conflicto objeto del proceso y a la pretensión de las partes, de manera que sea equidistante de las mismas y distante del conflicto, a fin de poder analizar y concluir con prudente objetividad cuál es la más ecuánime y justa manera de dictar la sentencia. Juez es sinónimo de imparcialidad, es la esencia misma inherente a la justicia. Si el proceso es la forma civilizada como presupuesto para la realización del Derecho Penal, es indispensable que el encargado de decidir sólo podrá hacerlo con justicia si es imparcial, esto es, si no tiene inclinación favorable o negativa respecto a alguna de las partes o interés personal alguno respecto al objeto del proceso». (Jauchen, E. «Derechos del Imputado», Rubinzal Culzoni Editores, primera edición, 2007, página 210). Y agrega en lo pertinente al recurso que «No se puede ser juez y parte al mismo tiempo, lo que conspira frontalmente con la esencia de la justicia. De ahí que el añejo ne procedat iudex ex officio (No hay juicio sin parte que lo promueva), pilar fundamental en todos los Estados de Derecho, sea el primer presupuesto insoslayable del respeto a la garantía constitucional del juez imparcial. El principio acusatorio formal dispone disociar las funciones requirente y decisoria, lo que apareja la necesidad del acto de instancia por parte de otro órgano totalmente distinto del juez. Acción y jurisdicción son esencialmente inconciliables, por ello un mismo órgano judicial no puede tener ambos poderes; no se puede ser juez y parte al mismo tiempo, pues ello afecta su imparcialidad objetiva» (ob. cit., página 212).

Por su parte, Julio Maier señala que «la palabra «juez» no se comprende, al menos en el sentido moderno de la expresión, sin el calificativo de «imparcial». De otro modo: el adjetivo «imparcial» integra hoy, desde un punto de vista material, el concepto «juez», cuando se lo refiere a la descripción de la actividad concreta que le es encomendada a quien juzga y no tan sólo a las condiciones formales que, para cumplir esa función pública, el cargo permanente o accidental requiere». («Derecho Procesal Penal». Tomo I. Fundamentos, Ediciones del Puerto s.r.l., 2002, 2a edición, pág. 739).

La doctrina, por su parte, distingue entre factores de ausencia de imparcialidad subjetiva (como los prejuicios o sesgos del juzgador), y otros de carácter objetivos, como los previstos en las causales de inhabilidad de nuestro sistema procesal. En cualquier caso, unos u otros deben ser comprobados en el proceso (ver a Enrique Bacigalupo).

Coherente con lo anterior, el artículo 1° del Código Procesal Penal desarrolla la garantía en análisis y en su inciso primero dispone que: «Ninguna persona podrá ser condenada o penada, ni sometida a una de las medidas de seguridad establecidas en este Código, sino en virtud de una sentencia fundada, dictada por un tribunal imparcial».

En consecuencia, la vulneración de esta garantía puede ser reclamada en cuanto concierne a un Tribunal Oral por el interviniente perjudicado, especialmente a través del recurso de nulidad, sea mediante la causal específica de la letra a) del artículo 374 del Código Procesal Penal o bien, por intermedio de la causal genérica de la letra a) del artículo 373 del mismo texto legal, según corresponda.

De este modo, no cabe duda que la ausencia de imparcialidad, en cuanto ésta es una garantía fundamental reconocida a toda persona, le resta legitimidad a la decisión adoptada por el ente jurisdiccional, pues lo aleja de su rol de tercero ajeno al pleito y genera una lógica desconfianza por parte de los ciudadanos sobre la labor encomendada de hacer justicia.

Duodécimo: Que, en el caso de autos, la duda sobre la imparcialidad del Tribunal en que descansa la causal principal del recurso en examen, viene dada por las publicaciones que efectuara en sus redes sociales uno de los jueces que integró el tribunal, mientras se encontraba desarrollando la audiencia de juicio oral seguida en contra del encartado, antes de dictarse veredicto condenatorio y con posterioridad al mismo, de cuyo tenor se desprende en opinión de la defensa que carecía de la imparcialidad necesaria para conocer del juicio oral, al haber perdido su posición equidistante ante el proceso.

DÉCIMO CUARTO: Que, como se observa, las publicaciones antes reseñadas fueron realizadas por el Juez Leonel Torres Labbé encargado de la redacción del arbitrio recurrido , incluso antes de que el tribunal terminara de oír la prueba ofrecida durante la audiencia de juicio y también tras haber comunicado el veredicto condenatorio el 06 de agosto de 2022 , pero antes de la comunicación de la sentencia el 26 de agosto siguiente , según se desprende de su contenido, y, por consiguiente, antes de resolver las solicitudes planteadas por la defensa en la audiencia de estilo, prevista en el artículo 343 del Código Procesal Penal, y se determinara la pena en concreto que el tribunal fuera a imponer al acusado.

En efecto, de la publicación realizada el 22 de julio de 2022, efectuada mientras aún se desarrollaba la audiencia de juicio oral, el referido Magistrado publicó en su red social Instagram «A ponerse la camiseta de «cazador implacable» pero de buenos argumentos !!!!!», enunciado que en consideración a su literalidad y el contexto en el que se efectúa, no puede ser considerada como inocuo o no concluyente, pues la alegoría realizada al conocido filme, bien puede inferirse su postura o actitud frente a los hechos del caso que le ocupan: «cazador implacable», indicio que por sí solo constituye un elemento objetivo suficiente para sembrar sospechas en relación a la ausencia de objetividad del Juez Torres Labbé.

Pero aún más, el indicio antes referido resulta concluyente al ser analizado en conjunto con las demás publicaciones que el mismo magistrado autorizó a registrar en su sitio de Instagram, en fechas no determinadas, pero en todo caso, en el periodo que media entre la comunicación del veredicto y la dictación de la sentencia, comentarios de terceros con el justiciaparaantonia, martinpradenasviolador y el calificativo de «maldito violador», antecedentes que dan cuenta de la afinidad del Juez redactor con los intereses de la parte acusadora, apartándose de la objetividad con que debía enfrentar el juicio y dictar la sentencia recurrida.

Estos antecedentes, resultaron suficientes para establecer fundadas sospechas sobre la falta de imparcialidad que se denuncia, desde que son unívocos en cuanto al ánimo con que el Juez Torres Labbé enfrentó el caso y su opinión personal de la persona del acusado, emitiendo comentarios en redes sociales que dan cuenta de un prejuzgamiento del imputado antes de la conclusión del juicio («vengador implacable.pero de buenos argumentos»); y compartiendo descalificaciones realizadas en contra del encartado, que si bien fueron proferidas por terceros, hizo suyas al aceptar publicarlas en su cuenta de Instagram, la que por demás es pública; todos antecedentes de los que se desprende el especial ánimo del Juez Torres Labbé con el que se enfrentó al juicio, apartándose de su deber de objetividad y con ello, careciendo de imparcialidad objetiva y subjetiva con la que debía aproximarse a los hechos de la causa.

En efecto, la falta de imparcialidad personal o subjetiva pesquisada, se evidencia en el ánimo persecutorio que manifestó tener expresamente en sus redes sociales, al calificarse a sí mismo como «cazador implacable», mientras aún se rendía la prueba ofrecida por los acusadores en la audiencia de juicio oral, ánimo que da cuenta de la intención de desbordar el ámbito de competencias que conlleva el ejercicio de la labor jurisdiccional (tercero imparcial y objetivo) y ejercer aquellas que detentan algunos de los intervinientes del proceso el Ministerio Público y los querellantes , motivación que desde luego pone en jaque el principio acusatorio y modelo adversarial que caracteriza el proceso penal, y denota una falta a su deber de independencia en tanto juez en ejercicio de sus funciones, que, entre otras cosas pero muy centralmente, impone la obligación de preservar las decisiones judiciales de las influencias extrañas al Derecho provenientes del sistema social, deber normativo que resulta esencial, desde que el mismo tiene como correlato el derecho de los ciudadanos a ser juzgado desde el Derecho y no desde parámetros extrajurídicos, motivado por razones que el Derecho no le suministra.

De otra parte, la falta de imparcialidad objetiva también se configura, desde que las publicaciones que efectuara en sus redes sociales objetivamente examinadas no ofrecen garantías suficientes a la defensa para que, legítimamente, no pueda poner en duda su concurrencia respecto del Magistrado Torres Labbé en los términos que fue denunciado en el recurso.

Décimo quinto: Que, conviene precisar que en las conclusiones antes anotadas, la perspectiva de género aplicada por los sentenciadores, entendida como una herramienta construida para identificar, develar y corregir las diferentes situaciones y contextos de opresión y de discriminación hacia las mujeres y colectivos en desventaja, no ha sido un elemento considerado por esta Corte para tener por configurada la falta de imparcialidad que afectó a uno de los magistrados que concurrió a la dictación del arbitrio recurrido, sino el ánimo persecutorio, más allá del ámbito jurisdiccional que le es propio conforme a la Constitución y las leyes y que manifestó tener durante el desarrollo de la audiencia de juicio, sumado a la opinión en detrimento de la persona del acusado que compartió públicamente, dejando a la defensa en una posición desmejorada frente a los demás intervinientes del juicio.

En efecto, esta Corte recientemente ha sostenido en el Rol 69.687 2021, que «en la actividad de valoración del material probatorio, el juez al realizar esta tarea debe evitar aplicar criterios subjetivos, desprovistos de racionalidad, que, obviamente, comprende desechar las ideas preconcebidas, prejuicios o estereotipos de la mujer, especialmente referidos a su rol en la sociedad o en la familia, que puedan afectar el razonamiento probatorio que sirve de base a su decisión del caso propuesto».

En virtud de tales concepciones, «parece claro el papel que la perspectiva de género puede desempeñar en el ámbito de la disciplina probatoria, en tanto que permite al juzgador identificar los estereotipos subyacentes en sus evaluaciones, tomar conciencia de la posibilidad de que hayan tenido incidencia en los procedimientos heurísticos a los que recurre inadvertidamente, y hacer uso de la información que proporciona este punto de vista para valorar sin prejuicios la prueba practicada. Servirían así como máximas de la experiencia de indudable valor epistémico, en tanto que aportarían criterios cognoscitivos sobre la base de los cuales realizar inferencias, sin reproducir los roles inherentes a la distribución asimétrica de poder existente entre hombres y mujeres. Ciertamente, habrá ocasiones en que la realidad de lo sucedido se ajuste al estereotipo socialmente vigente, pero de lo que se trata es de hacerlo aflorar, de verbalizarlo, de ser consciente de su presencia, para evitar que determine, injustificadamente, reconstrucciones históricas erróneas y reproductoras de la desigualdad» (Ramírez Ortiz, José Luis, Testimonio Único de la Víctima en el Proceso Penal Desde la Perspectiva de Género, páginas 29 30, en Revista Internacional sobre Razonamiento Probatorio, Quaestio facti, Madrid, año 2019).

Décimo sexto: Que, ahora bien, la falta de imparcialidad comprobada, a diferencia de lo alegado por el Ministerio Público, no puede ser soslayada con la regla establecida en el inciso final del artículo 76 del Código Procesal Penal, desde que el juez Torres Labbé no manifestó oportunamente la inhabilidad que le afectaba, como tampoco informó a los intervinientes su posición frente a los hechos de la causa, de manera que no es posible determinar la incidencia de su opinión en la convicción alcanzada por los demás magistrados que integraron el Tribunal y concurrieron a la decisión de condena.

Esta consideración evidencia la trascendencia del vicio de nulidad alegado, desde que importa una infracción a un derecho o garantía que se traduce en la pérdida o menoscabo concreto al derecho de defensa material, por cuanto sus opiniones manifestadas públicamente en los términos anotados, dan cuenta de su renuncia a la posición de tercero objetivo y equidistante que debe tener todo juez frente al juicio y a los intervinientes, dejando al acusado y su defensa en una posición de desventaja frente a los demás intervinientes.

El deber de independencia de los jueces, erróneamente entendida como un privilegio, es una garantía que forma parte del derecho fundamental inalienable al debido proceso, cuyo resguardo no solo opera en favor del acusado de autos, sino que forma parte del catálogo de derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política de la República y en los tratados internacionales dictados sobre la materia a los que Chile ha adscrito, que detenta toda persona y que consiste en el derecho a ser juzgado desde y sólo desde el Derecho, y no motivado por otros intereses no estrictamente jurídicos, como ha ocurrido en la especie, en que se han evidenciado las ideas preconcebidas con las que el Juez redactor enfrentó los hechos del juicio, cierta animadversión demostrada respecto de la persona del acusado y la necesidad aprobación y reconocimiento que se desprende de las múltiples publicaciones que realizó en redes sociales sobre el caso antes de la dictación de la sentencia, motivos no amparados por el ordenamiento jurídico y cuya ocurrencia merece el máximo reproche que el orden jurídico procesal contempla, con la configuración de la causal de nulidad en examen, desde que se ha faltado al deber normativo que todo juez debe cumplir en un Estado de Derecho, obligación que se justifica, además, en el resguardo que merece la credibilidad de las decisiones judiciales.

La falta de imparcialidad de uno de los jueces del tribunal, no manifestada oportunamente, como ha sido señalado, importó en el caso sub judice una posición desfavorable o desventajosa en que deja sumida a la defensa, privando a esa parte de la posibilidad de obtener en el ejercicio de sus derechos como interviniente, una decisión jurisdiccional favorable, cuestión que en definitiva constituye la trascendencia del perjuicio requerido por la nulidad procesal, teniendo presente que no resulta posible separar la valoración de la prueba producida en juicio efectuada por el Juez afectado y su decisión de condena, de aquella realizada por los demás magistrados.

Primero (Voto en contra): Que para estar en presencia de una infracción de derechos o garantías constitucionales en la especie, el debido proceso ésta ha de tener el carácter de «sustancial», según prevé el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, lo que implica que debe ser de tal entidad que comprometa los aspectos esenciales de la garantía, lo que no ocurre en el caso en estudio, desde que las publicaciones en redes sociales realizadas por el magistrado redactor, si bien aparecen como inadecuadas, no tiene la magnitud que se le atribuye, desde que las mismas no resultan concluyentes para sostener que la magistratura ha perdido imparcialidad al acercarse al caso que ha de juzgar.

En lo medular, la prueba documental da cuenta de publicaciones realizadas en la red social Instagram por el magistrado Leonel Torres Labbé, bajo el nombre de usuario @profesor.torres. La única publicación a la cual se le atribuye alguna significancia realizada durante el transcurso del juicio oral, es la siguiente:

«El 22 de julio del actual, el magistrado Leonel Torres Labbé publicó en su sitio una fotografía en la que se observa vistiendo una polera estampada con la fotografía promocional de la película «Blade Runner», que en nuestro país fue conocida como «Cazador implacable», en la que comentó:

«Viernes de full estudio y trabajo!!!!! Para obtener jornadas memorables hay que dar el 200% muchas veces!!!! Hoy toca avanzar!!!!

A ponerse la camiseta de «cazador implacable» pero de buenos argumentos!!!!

Ánimo a todas y todos los que le toca seguir este camino!!!!!!!»

Luego se señala que esa publicación le gusta a @rayadospoleras y 587 personas más.

Al respecto esta juzgadora estima que, en ningún lugar de esta publicación el Magistrado Torres se refiere al caso Pradenas, ni siquiera se refiere a algún juicio en que esté participando, no habla de delitos de violación ni de abusos deshonestos. Solo se refiere a un «cazador implacable», pero no se sabe de qué, habla de estudiar, de esforzarse y de tener buenos argumentos, si solo con esta publicación debería ser declarado parcial el juez Torres, creo que estaríamos dándole valor a una suposición nuestra, donde no solo estimamos sin ningún otro antecedente que se está refiriendo al juicio en el cual está participando, y aún más, que por este solo hecho no es capaz de fallar en relación a la prueba rendida sino solo por sus prejuicios y, además, el hecho que esta publicación le guste a un número determinado de personas no es resorte del magistrado.

Todas las demás publicaciones descritas en el considerando décimo tercero, son de fechas indeterminadas, son publicaciones que hacen otras personas y que él apoya. Son publicaciones muchas de ellas en que lo felicitan por la redacción del fallo. La publicación realizada el 6 de agosto, la única que tiene una fecha determinada, solo señala donde encontrar más antecedentes sobre el fallo.

No parecieran que solo por esto se entienda que el magistrado no cumpla con la garantía de ser imparcial que impone el debido proceso; el magistrado Torres es una persona que muestra su vida en forma diaria y permanente a través de las redes sociales, lo cual, sin duda pareciera ser inadecuado para un juez, y a pesar de eso nunca se refiere al juicio en cuestión, nunca hace un juicio de valor respecto de ciertos delitos, ni se refiere a las mujeres como víctimas en forma previa al veredicto. Después de darse a conocer el veredicto, acepta en su página ciertos comentarios como «maldito violador», es cierto e insisto que es inadecuado y no se condice con la actitud que uno espera de un juez en las redes sociales, pero a esas alturas, ya se había rendido toda la prueba y dado a conocer el veredicto, si eso afectó a la sentencia determinada o la pena impuesta, no es sino una suposición, además existían dos jueces más los que al parecer sin ningún prejuicio fallaron igual, ya que el fallo es unánime, con esto no se está sosteniendo que si uno solo no es imparcial no importaría al ser tres jueces los que componen el tribunal oral, por el contrario sería de igual magnitud la causal y el fallo debería ser anulado, pero sí nos lleva a pensar que mirando la prueba acompañada tres jueces estuvieron de acuerdo en los delitos que se configuraron y en la sentencia establecida. Por lo cual volvemos atrás, ¿solo lo publicado en las redes sociales nos harán pensar que el juez redactor tenía una idea preconcebida y toda la prueba rendida, no es lo que los hizo fallar de la forma en que lo hicieron sino sus prejuicios frente a esta acusado

Lo que sí es objetivo es que la sentencia se hace cargo de todas las teorías esgrimidas, de toda la prueba rendida y de cómo se apreciaron las mismas, el recurrente no señala que esta supuesta imparcialidad se aprecia en alguno de los considerandos de la sentencia, estamos frente a una sentencia correctamente fundada y argumentada.

Tercero (Voto en contra): Que, en cuanto a la infracción a la garantía del debido proceso, fundado en la ventaja otorgada a los acusadores al cuestionar la estrategia de la defensa y levantar estereotipos de género, tal explicitación de agravios no logra demostrarse. En efecto, no se divisa, a los efectos de la pretendida anulación del fallo, la manera cómo los sentenciadores se habrían alejado de su rol de tercero ajeno al pleito y se habrían apartado de las exigencias de la imparcialidad colocándose, a través de circunstancias externamente apreciables, en una posición desfavorable a la defensa, máxime si el recurso no se precisa cómo el levantamiento de sesgos y estereotipos de género influyó en la decisión de condena.

Por otra parte, conforme se aprecia del mérito de los antecedentes, la defensa propuso tesis alternativas y rindió prueba con la finalidad de demostrarlas, por lo que no consta que ello haya impedido que el acusado Pradenas Dürr ejerciera todos los derechos que le confiere la ley durante el juicio oral, tal como se lo garantiza el Código Procesal Penal.

Cabe agregar que los jueces del grado, en los motivos 51°, 54°, 67° y 68° de la sentencia impugnada, han hecho análisis pormenorizado de las diversas teorías y posibilidades ventiladas, utilizando la técnica de perspectiva de género para evidenciar prejuicios, sesgos y estereotipos que afectan a la mujeres, especialmente referidos a su rol en la sociedad o en la familia, sólo en razón su género, para así derrumbar las barreras invisibles que les afectan en desmedro del género masculino, técnica válida que permite asegurar la garantía de igualdad material de las mismas.

Por consiguiente, los vicios denunciados por la defensa, en el presente capítulo de nulidad, carecieron de la capacidad específica que se le atribuye, lo que impide que tengan la trascendencia y entidad que es indispensable para admitir la configuración de la causal de nulidad alegada.


3. Corte de Apelaciones de Talca.

Parricidio. Perspectiva de género. Imputada fue víctima de violencia de género constante e incesante de parte de su ex conviviente. Determinación de la concurrencia de legítima defensa. Agresión sufrida de parte del ex conviviente el día de los hechos es del todo contraria al ordenamiento jurídico y reunía las condiciones de ser real, actual e inminente. Tratándose de maltratos y agresiones habituales se configura un estado antijurídico de violencia inminente en contra de la mujer. Imputada utilizó los medios que estimaba idóneos para protegerse y detener las insistentes agresiones. Uso de un cuchillo para defenderse constituye un medio idóneo y racional. Suficiencia probatoria para acreditar la configuración de la eximente de responsabilidad de legítima defensa propia

Fecha Sentencia: 13/09/2022

Cita Online: CL/JUR/35669/2022

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Hechos:

Tribunal de Juicio Oral en lo Penal dicta sentencia condenatoria por el delito consumado de parricidio, descrito y sancionado en el artículo 390 del Código Penal. Defensa de condenada recurre de nulidad. La Corte de Apelaciones acoge el recurso deducido y dicta sentencia de reemplazo

Considerandos relevantes.

Noveno: Que, en este contexto de derechos humanos, reconocidos internacionalmente y de violencia contra la mujer, corresponde dilucidar si C.M sufrió violencia de género de parte del ofendido y si esta puede ser considerada como violencia permanente e incesante, de acuerdo a los hechos que el tribunal dio por acreditados en los numerales 2 y 3 de su fundamento noveno y reproducidos en el motivo cuarto de la presente sentencia.

Cabe señalar, que de la sola lectura de los hechos que se dieron por establecidos en la sentencia, queda en evidencia que la enjuiciada fue víctima de violencia por parte del ofendido, durante parte del tiempo que duró su relación, lo que continuó con posterioridad; es más, se acreditó que hubo causa en que él fue condenado por el delito de lesiones menos graves en la persona de C.M, en contexto de violencia intrafamiliar; y que las otras denuncias de violencia realizadas a su respecto fueron sobreseídas debido al fallecimiento de JMB. También se estableció que el día de los hechos concurrió en tres oportunidades a amenazarla de muerte, le tiró piedras y lanzó al domicilio de aquélla una botella encendida con un elemento acelerante en su interior, que podría haber provocado un incendio en el lugar donde ésta se encontraba, lo que no fructificó porque la mecha se apagó o lograron apagarla.

Por último, se consignó por el tribunal que no existe cuestionamiento respecto de la calidad de ex conviviente de la acusada con el afectado, que tuvieron una relación de varios años y que, según ella, la relación cambió por episodios de violencia en razón de celos, consumo de alcohol y drogas.

De esta forma, es posible concluir que CM, fue víctima de violencia de género constante e incesante de parte de su ex conviviente, que se mantuvo por años y se extendió incluso después de su separación, sufrió lesiones de parte este último que fueron sancionadas penalmente, en causa criminal seguida en contra de JM. Pero éste persistió en su actuar, incurriendo incluso en desacato, con absoluto desprecio a la justicia, dado que incumplió la orden de alejamiento que se le impuso sólo dos días antes, ya que concurrió tres veces al domicilio de aquélla, el mismo día de los hechos. Todo lo cual evidencia que estamos frente a una situación de violencia de género donde hay obviamente una relación asimétrica, en que el ex conviviente tenía y ejercía poder respecto de ella, puesto que con sus agresiones limitaba las decisiones de M.V, dado esta última sentía temor incluso de salir de su casa, lugar en el que tampoco podía sentirse protegida, pues que aquél la tiraba piedras e incluso intentó incendiarla, sin que sus llamados a Carabineros pidiendo protección lograran evitarlo.

Décimo: Que, conforme a lo antes concluido, queda por resolver si concurren o no las exigencias legales que hacen procedente la legítima defensa, a objeto de verificar si la sentencia se ajusta a derecho, es decir, que haya mediado una agresión ilegítima, que exista necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla; y falta de provocación suficiente por parte de quien se defiende.

En lo que respecta al primer requisito, no hay controversia en orden a que hubo una agresión ilegítima de parte de Juan Moya hacia la sentenciada, al menos en tres oportunidades el día de los hechos, habiendo ocurrida la última sólo minutos antes. Sin embargo, se consideró insuficiente por el Tribunal para configurar el primer requisito de la eximente en comento, por estimar que dicha agresión ya había cesado cuando la enjuiciada encaró a la víctima y le dio muerte.

En este aspecto, la exigencia de actualidad o inminencia de la agresión, deviene del requisito referido al medio empleado para «impedirla o repelerla», por lo que la «actualidad» está referida a la agresión que se está ejecutando y que sea «inminente» atiende a la circunstancia que sea previsible de ocurrir próximamente, como lo señala el Maestro Enrique Cury Urzúa, «no se admite una reacción defensiva en contra de amenazas remotas, puesto que en tal caso existe la posibilidad de evitar la materialización del daño solicitando el ejercicio de las facultades policiales preventivas.» Derecho Penal, parte general, Enrique Cury Urzúa, séptima edición.

Sin embargo, como ya se dijo, tales razonamientos efectuados con una mirada tradicional, en abstracto y cronológica, no pueden ser considerados en un caso de violencia persistente o incesante en contra de la mujer, dado que aquí se requiere un análisis de contexto y considerando el aspecto psicológico, puesto que desde el prisma de la mujer víctima de violencia de este tipo, el cese de la agresión es sólo momentáneo, dado que la historia de violencia vivida le permite tener certeza que persistirá. Así, el peligro de que se cumpla la amenaza, no es remoto, sino que actual y próximo.

En efecto, estamos frente a una situación de violencia de género, donde el ofendido tenia y ejercía poder respecto de ella, puesto que ante las agresiones de éste, sentía temor incluso de salir de su casa. Ello resulta del todo evidente en este caso, ya que en un mismo día su ex conviviente fue a su domicilio a amenazarla, intentó agredirla lanzando piedras, regresando una y otra vez, en al menos tres ocasiones, con la misma intención, tratando incluso de incendiar su casa, el lugar donde ella se encontraba a resguardo y suponía seguro. Es más, la enjuiciada solicitó el auxilio de la Policía, pero aquél logró huir y burlar la acción persecutora de Carabineros.

En este escenario, resulta razonable la percepción de la agresión sufrida y la amenaza futura a su vida e integridad física como real e inminente, es decir, que su vida está en peligro y debe defenderse; eso es lo que motivó a actuar a la sentenciada para seguir, casi en el mismo momento, a su ex conviviente y agresor al domicilio de este último, donde lo enfrenta, forcejean y se defiende con un cuchillo, con el cual lo hiere y causa la muerte.

De esta forma, no existe duda para estos sentenciadores que CM fue víctima de una violencia persiste e incesante de manos de su ex conviviente y que la agresión sufrida de parte de éste el día de los hechos es del todo contraria al ordenamiento jurídico y, en ese contexto, reunía las condiciones de ser también real, actual e inminente, por lo que se estima concurrente la primera exigencia de la eximente de responsabilidad de legítima defensa propia, en estudio.

Cabe destacar que, en caso similar, la Corte de Apelaciones de Antofagasta, mediante sentencia de 24 de julio de 2021, dictada en causa Rol XXXX, estimó que «tratándose de maltratos y agresiones habituales, se configura un estado antijurídico de violencia inminente en contra de la mujer, siendo procedente a su respecto a precisar la existencia de una agresión incesante, una agresión latente, capaz de configurar el requisito de actualidad en la legítima defensa…»; agregando que «…no es fácil para una mujer maltratada, definir cuando la agresión alcanza su punto álgido, y por lo mismo se debe ser flexibles a la hora de estimar el momento adecuado en que se reacciona defensivamente, porque no existe en la práctica un momento preciso para operar una defensa, atendido el estado físico y psíquico de la víctima golpeada, y la necesidad de tomar una decisión rápida, que le permita salvar su integridad…» y que, en estas circunstancias, «…no le es exigible que analice todas las posibilidades razonables para escapar del infierno a que es sometida, y solo está animada por un instinto de supervivencia que dicta su reacción, frente a una agresión ilegítima e inminente…».

Undécimo: Que, habiéndose dado por concurrente la primera exigencia del artículo 10 N° 4 del Código Penal, queda por dilucidar si se configuran los otros dos requisitos, respecto de los cuales no se emitió pronunciamiento en el fallo impugnado, por considerar suficiente para su rechazo, el no haberse acreditado el primer requisito.

Así, en lo que concierne a la exigencia referida a la proporcionalidad del medio empleado para repeler o impedir la agresión, ha de considerarse que la enjuiciada, ante la persistente y reiterada agresión de ex conviviente, recurrió a la justicia en primer término y, luego, a Carabineros en busca de protección, con el fin de detener el actuar insistente de aquél, para lo cual efectuó llamados al teléfono de emergencia familia en línea en tres oportunidades durante ese día, como se dejó sentado en el fallo y se refirió en las motivaciones que preceden, pero sin resultados positivos, dado que aquél logró eludir el actuar de la Policía. Además, ella se mantuvo en su domicilio, pese a que su ex conviviente apedreo la vivienda, la que dejó de ser un lugar seguro desde el momento en que éste intenta incendiarla lanzando una botella con acelerante y una mecha prendida. Es decir, Camila Martínez utilizó los medios que estimaba idóneos para protegerse y detener las insistentes agresiones. Enfrentada a una nueva agresión, es que lo siguió a su domicilio, sabiendo que éste contaba con una escopeta para cazar, puesto que la golpeó en otra ocasión con dicha arma, allí discutieron y forcejearon, aspecto este último que fue refrendado por los funcionarios policiales que concurrieron al sitio del suceso, especialmente por el Sargento Primero de Carabineros Jaime Sepúlveda Carter, en cuanto dijo que «al entrar a la casa por la puerta principal, ve en el piso manchas de sangre y desorden como que hubo pelea…»., de manera que en esas circunstancias es posible concluir que el uso de un cuchillo para defenderse constituye un medio idóneo y racional, en los términos exigidos por la norma, teniendo en cuenta que se trata de un caso de violencia contra la mujer persistente y las capacidades reales de defensa con que ella contaba.

Por último, de los antecedentes de la causa, es claro que en ningún momento existió algún tipo de provocación de parte de la sentenciada para ser objeto de las constantes agresiones por parte de su ex conviviente, por lo que concurre igualmente la tercera exigencia legal para configurar la eximente de responsabilidad de legítima defensa propia.

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