- Corte Suprema. Infracción a la Ley sobre Competencia Desleal. Artículo 3° de la Ley N° 20.169 establece genéricamente la conducta que ha de ser tenida como desleal y que debe aplicarse cuando no exista un tipo específico de deslealtad aplicable. Insuficiencia probatoria para configurar la conducta que sanciona el artículo 4° letra c) de la Ley N° 20.169. De no haberse condenado por la infracción contenida en la letra c) del referido artículo 4, la indemnización de perjuicios debió avaluarse en un monto inferior.
- Corte Suprema. Infracción a la Ley sobre Competencia Desleal. Artículo 3° de la Ley N° 20.169 consagra una cláusula general prohibitiva. Establece genéricamente las conductas que han de ser tenidas como desleales y que deben aplicarse cuando no exista un tipo específico de deslealtad aplicable. Suficiencia probatoria para acreditar la configuración de conductas de competencia desleal
- Corte Suprema. Infracción a la Ley sobre competencia desleal. Artículo 3° de la Ley N° 20.169 estima genéricamente las conductas que han de ser tenidas como desleales y que deben aplicarse cuando no exista un tipo específico. Hechos acreditados configuran las conductas genéricas del artículo 3° y con la específica de la letra a) de su artículo 4°, ambos de la Ley N° 20.169. Demandado se valió de un ardid, sitio web similar fonética y visualmente, para captar a los usuarios del competidor, mermando su participación en el mercado
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1. Corte Suprema.
Infracción a la Ley sobre Competencia Desleal. Artículo 3° de la Ley N° 20.169 establece genéricamente la conducta que ha de ser tenida como desleal y que debe aplicarse cuando no exista un tipo específico de deslealtad aplicable. Insuficiencia probatoria para configurar la conducta que sanciona el artículo 4° letra c) de la Ley N° 20.169. De no haberse condenado por la infracción contenida en la letra c) del referido artículo 4, la indemnización de perjuicios debió avaluarse en un monto inferior.
Fecha Sentencia: 22/11/2022
Cita online: CL/JUR/43174/2022
Hechos:
Parte demandada recurre de casación en contra de la sentencia que revocó parcialmente el fallo de primer grado, solo en cuanto ordenó el pago de los reajustes e intereses desde la fecha de notificación de la demanda, declarando que deben pagarse desde la fecha de ejecutoria de la sentencia y hasta su pago efectivo, confirmándola en lo demás apelado. La Corte Suprema acoge el recurso de casación en el fondo deducido y dicta sentencia de reemplazo.
Considerandos relevantes.
Sexto: Que, conviene recordar, tal como lo ha sostenido esta Corte con anterioridad, que el citado artículo 3° establece genéricamente la conducta que ha de ser tenida como desleal y que debe aplicarse cuando no exista un tipo específico de deslealtad aplicable, los que se encuentran regulados en el artículo 4° de la ley, y éstos «se entiende que son expresión de la conducta genérica descrita en la cláusula general, que comprende dos elementos, i) se trata de una conducta contraria a la buena fe o a las buenas costumbres y ii) tal conducta persigue desviar clientela de un agente del mercado, a través de medios ilegítimos.
Dicho en otros términos, la norma establece una presunción en el sentido que las conductas que describe en el artículo 4°, son contrarias a la buena fe o a las buenas costumbres y persiguen desviar clientela de un agente del mercado, de manera que basta con acreditar el tipo específico que se invoca, para entender que se está ante un acto de competencia desleal (Considerando 6°, de las sentencias dictadas en autos roles N° 15.897 2015 y N° 2.585 2018).
Séptimo: Que, en la especie, como se dijo, la sentencia impugnada, respecto de los hechos acreditados, estableció que se cumplen las hipótesis de las letras c) y f) del artículo 4 de la ley 20.169.
Dicha conclusión tiene su basamento en los hechos que se tuvieron por acreditados y que se encuentran descritos en el motivo tercero precedente, los cuales, ciertamente, dan cuenta de una conducta objetiva, manifestada en una intervención continua y sistemática de las demandadas, de inducir a los clientes de la actora de los cuales tenía pleno conocimiento atendida las funciones de gerente general que el demandado Moncada Riquelme desempeñó para Powerdata América Limitada durante el año 2011 a cambiar de proveedor de la consultoría del software denominado «Informática Corporation», contratando para ello a la empresa Global Integrator, la que realizó acciones directas que pretendían terminar con la licencia exclusiva de la demandante respecto del referido software, cuya finalidad era entorpecer la operación de un agente del mercado, comportamientos que calzan con la conducta genérica a que se refiere el artículo 3° de la Ley 20.169 y con la específica de la letra f) de su artículo 4°.
Sin embargo, no ocurre lo mismo con la conclusión de la judicatura del fondo de condenar a los demandados por infringir lo dispuesto en el artículo 4° letra c) de la referida Ley N° 20.169, pues los presupuestos fácticos que se tuvieron por acreditados no dan cuenta de la existencia de una conducta de los demandados destinada a entregar información o formular aseveraciones incorrectas o falsas sobre los bienes, servicios o actividades de la demandante, que haya menoscabado su reputación en el mercado, tampoco que hayan manifestado expresiones dirigidas a desacreditarla o ridiculizarla.
Por cierto, la única conducta que podría acercarse a aquella contemplada en la letra c) del artículo 4°, es aquella consistente en las conversaciones que los demandados sostuvieron con la empresa dueña del software informático con el fin de alterar la posición en el mercado de la actora como distribuidor exclusivo, lo que finalmente no se materializó. Sin embargo, tal como se dijo en los acápites precedentes, dicho actuar es posible subsumirlo en la letra f) de la citada disposición, sin que se haya tenido por probado la utilización de información incorrecta, falsa o bien la existencia de expresiones dirigidas a ridiculizar o menospreciar a la actora.
Octavo: Que, atendido lo razonado precedentemente, yerra la judicatura del fondo al concluir que, de los hechos acreditados, se configura la conducta que sanciona el artículo 4° letra c) de la Ley N° 20.169, lo que tuvo influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, pues, tal como es referido en la motivación vigésima segunda del fallo de primera instancia, reproducido por la sentencia impugnada, para la determinación del quantum indemnizatorio, se tuvo en consideración el «…enorme perjuicio patrimonial a la actora, que deberá ser reparado sobre la base de la Ley N° 20.169, en lo establecido en los artículos 3 y 4, por lo que se accederá a las indemnizaciones demandadas en autos», de lo que se infiere que, de no haberse condenado por la infracción contenida en la letra c) del referido artículo 4, la indemnización de perjuicios a la que resultaron condenados los demandados debió avaluarse en un monto inferior, razón suficiente para acoger el recurso intentado, sin que sea necesario pronunciarse sobre el segundo capítulo de nulidad.
2. Corte Suprema.
Infracción a la Ley sobre Competencia Desleal. Artículo 3° de la Ley N° 20.169 consagra una cláusula general prohibitiva. Establece genéricamente las conductas que han de ser tenidas como desleales y que deben aplicarse cuando no exista un tipo específico de deslealtad aplicable. Suficiencia probatoria para acreditar la configuración de conductas de competencia desleal
Fecha Sentencia: 29/03/2022
Cita online: CL/JUR/11351/2022
Hechos:
Demandante interpone recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones, que revocó el fallo de primer grado y rechazó la demanda de infracción a la Ley sobre Competencia Desleal. La Corte Suprema acoge el recurso de casación en el fondo deducido y dicta sentencia de reemplazo.
Considerandos relevantes.
Décimo: Que el citado artículo 3° consagra lo que la doctrina denomina una cláusula general prohibitiva, que establece genéricamente las conductas que han de ser tenidas como desleales y que debe aplicarse cuando no exista un tipo específico de deslealtad aplicable. Dichos tipos específicos se encuentran regulados en el artículo 4° de la ley y, como tales, se entiende que son expresión de la conducta genérica descrita en la cláusula general, que comprende dos elementos, i) se trata de una conducta contraria a la buena fe o a las buenas costumbres y ii) tal conducta persigue desviar clientela de un agente del mercado, a través de medios ilegítimos. Dicho en otros términos, la norma establece una presunción en el sentido que las conductas que describe en el artículo 4°, son contrarias a la buena fe o a las buenas costumbres y persiguen desviar clientela de un agente del mercado, de manera que basta con acreditar el tipo específico que se invoca, para entender que se está ante un acto de competencia desleal.
Undécimo: Que, en la especie, la sentencia impugnada ha establecido que las conductas de competencia desleal que la sentencia endilgó a Enroll SpA en perjuicio de Quantum Research Limitada, corresponden a generar confusión en la identidad dela empresa, mediante la creación de otra sociedad, de la que no es socio el actor, dedicada a igual giro u objeto y que se sirve de un nombre de fantasía similar; y que el representante de ambas empresas Sr. Bretón mantiene una página web denominada como la empresa, cuya conformación aparenta un nexo de ambas sociedades como sucursales, y sin distinguir entre los profesionales colaboradores cuáles se desempeñan para cada una de ellas (considerando noveno).
Y más adelante agrega que, aunque la confusión que se comprobó pudiera significar que una empresa aproveche la fama o trayectoria de la otra, no resulta sancionable por medio de la Ley 20.169, aunque pueda resultar reprochable, si los servicios que cada empresa pone en el mercado no pugnan entre sí; y que no basta para concluir que la captación de clientes del demandado signifique una desviación de clientela de Quantum Research Ltda. en el contexto de una competencia por la preferencia de sus propios servicios (considerando undécimo).
Décimo segundo: Que, los razonamientos transcritos denotan un yerro en el correcto entendimiento del artículo 3 de la Ley 20.169, puesto que exigen uniformidad entre los estudios encomendados al equipo de la demandada en Santiago y aquellos que aborda Quantum Research Ltda. en Puerto Varas, por una parte; y por otra, exigen la desviación de clientela de esta última hacia la primera, en el contexto de una competencia por los servicios que prestan, ambas exigencias que no comprende el precepto legal, puesto que establece un delito de peligro abstracto, bastando para la configuración del tipo genérico de competencia desleal, el que se comprueben conductas «que persigan desviar clientela del mercado», lo que sí consta de los hechos establecidos por los jueces del fondo, quienes dieron por establecido que la demandada con sus actuaciones generó confusión en la identidad de las empresas.
Segundo (Sentencia de reemplazo) : Que, se encuentran establecidos los supuestos del artículo 3 de la Ley 20.169, que configuran conductas de competencia desleal, que dan cuenta de un aprovechamiento de la reputación de Quantum Research Ltda. por parte de Enroll SpA, consistentes en la confusión de ambas sociedades ante terceros, y que induce al público a entender que se trata de una misma empresa, todo ello conducente a desviar clientela de la primera a la segunda en el mercado en que se desenvuelven, se dará lugar a la demanda interpuesta, según se dirá en lo resolutivo.
3. Corte Suprema.
Infracción a la Ley sobre competencia desleal. Artículo 3° de la Ley N° 20.169 estima genéricamente las conductas que han de ser tenidas como desleales y que deben aplicarse cuando no exista un tipo específico. Hechos acreditados configuran las conductas genéricas del artículo 3° y con la específica de la letra a) de su artículo 4°, ambos de la Ley N° 20.169. Demandado se valió de un ardid, sitio web similar fonética y visualmente, para captar a los usuarios del competidor, mermando su participación en el mercado
Fecha Sentencia: 17/03/2022
Cita Online: CL/JUR/12470/2022
Hechos:
Demandado interpone recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones, que confirmó el fallo de primer grado que acogió la demanda sobre infracción a la Ley sobre competencia desleal. La Corte Suprema rechaza el recurso de casación en el fondo deducido.
Considerandos relevantes.
Sexto: Que, conviene recordar, tal como lo ha sostenido esta Corte con anterioridad, en los Rol N° 15.897 2015 y Rol N° 20.987 20, que el citado artículo 3° estima genéricamente las conductas que han de ser tenidas como desleales y que debe aplicarse cuando no exista un tipo específico de deslealtad aplicable, los que se encuentran regulados en el artículo 4° de la ley, y éstas «se entiende que son expresión de la conducta genérica descrita en la cláusula general, que comprende dos elementos, i) se trata de una conducta contraria a la buena fe o a las buenas costumbres y ii) tal conducta persigue desviar clientela de un agente del mercado, a través de medios ilegítimos. Dicho en otros términos, la norma establece una presunción en el sentido que las conductas que describe en el artículo 4°, son contrarias a la buena fe o a las buenas costumbres y persiguen desviar clientela de un agente del mercado, de manera que basta con acreditar el tipo específico que se invoca, para entender que se está ante un acto de competencia desleal.»
Séptimo: Que, en la especie, como se dijo, la sentencia impugnada, sobre los hechos acreditados, estableció que se cumple la hipótesis de la letra a) del artículo 4 de la ley 20.169, ya que la demandada desplegó durante años acciones tendientes a aprovechar la reputación ajena, al utilizar un sitio web para la venta de pasajes de similar nombre al de la actora, al cual, al momento de ingresar reconducía a la página web de la demandada www.recorrido.cl asegurándose así que la compra del usuario se realizaría en su plataforma, engañando al comprador quién por lógica pensaba que estaba adquiriendo el servicio de parte de la demandante.
En efecto, esta conclusión tiene su basamento en los trece hechos que se dieron por acreditados y que se encuentran descritos en el motivo tercero, los cuales, ciertamente, dan cuenta de una conducta objetiva, manifestada en una intervención continua y sistemática de la demandada, cuya finalidad era impedir la competencia de Pasajebus y obtener las compras de las personas que querían adquirir pasajes de transporte en esa entidad, comportamientos que calzan con las conductas genéricas a que se refiere el artículo 3° de la ley 20.169 y con la específica de la letra a) de su artículo 4°, revelándose actos tendientes a aprovecharse de la reputación ajena, inducir a los consumidores a un error en el lugar donde adquieren un servicio, afectando de esta forma a un agente del mercado.
Octavo: Que, yerra entonces la recurrente al sostener que no se configuran las conductas que sanciona el artículo 4° letra a) de la ley, pues, en primer lugar, los hechos consignados con los números 9 a 13 del considerando 3°, tienen la naturaleza descrita en la norma, toda vez que la prueba analizada en esos numerales, unida en forma lógica y concordante, dan cuenta de las conductas de la citada letra a) al aprovechar la demandada la reputación de la demandante, induciendo a confundir los propios servicios y actividades con los de un tercero, siendo actos contrarios a la buena fe o a las buenas costumbres, que persiguen desviar clientela de un agente del mercado, lo que basta para dar por configurado este tipo de la conducta sancionable.
En efecto, el fin que se persigue por la ley es censurar como una acción contraria a la libre competencia, no el ejercicio del derecho a ofrecer y vender los mismos servicios, por ello se encuentra garantizado y amparado constitucionalmente, sino valerse de un ardid (en este caso el sitio web similar fonética y visualmente) para captar a los usuarios del competidor, mermando su participación en el mercado o entorpeciendo la operación de ese agente, actual o potencial, lo que resulta indiferente ya que la ley no distingue, pretendiendo de ese modo y gracias a ello mantener por más tiempo o incluso por siempre una posición de privilegio en ese mercado negando el acceso a otro competidor, siendo subsumible su actuar en la hipótesis del artículo 4° letra a) de la Ley 20.169.
Cabe hacer presente que, como lo ha sostenido esta Corte en los N° Rol N° 23.680 2014, N° 15.897 2015, N° 20.987 20 «Interesa destacar, asimismo y de modo preliminar, que la conducta desleal está descrita como un ilícito de peligro, lo que significa que no es necesario que se acredite un daño real o efectivo para que se configure, siendo suficiente la potencialidad para que se produzca el perjuicio». Asimismo, se ha referido que «En esa misma línea, la doctrina concluye que para su configuración no es necesario que se acrediten elementos subjetivos, sino que basta que se hayan violado las normas objetivas de conducta que establece la ley en su artículo 3°, ya que de tener que probarse el dolo o la culpa del infractor, no se daría la protección debida a los intereses de los consumidores y del mercado, lo que permite sostener que «solo es necesario que se comprueben los medios ilegítimos de que se valió el infractor para desviar clientela y que resulten contrarios a la buena fe o a las buenas costumbres mercantiles, para que la acción sea procedente. Con todo, si bien no son necesarios esos elementos subjetivos, comúnmente estarán presentes al producirse la conducta desleal. (O.C.B., La Competencia Desleal y el deber de Corrección en la ley Chilena, Ediciones UC, 2012, pp. 97 100; 162).»
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