Julio Reyes Suárez
Consultor Laboral
Thomson Reuters Chile
El trabajador(a) agrícola de temporada es aquel que se desempeña en faenas transitorias o de temporada en actividades de cultivo de la tierra, comerciales o industriales derivadas de la agricultura, y en aserraderos y plantas de explotación de maderas y otras afines.
¿Cuál es la normativa que se aplica a las actividades agrícolas?
La normativa aplicable a las actividades agrícolas, pecuarias y forestales a campo abierto, está contenida en los artículos 118 y siguientes del Decreto Supremo N° 594, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo. Lo anterior, guarda relación con lo dispuesto en 92 del Código del Trabajo y en lo relativo a los trabajadores agrícolas de temporada, con lo señalado en el artículo 95 del mismo cuerpo legal.
¿Pueden suscribirse contratos sucesivos para una misma obra o faena?
El contrato por obra o faena es aquél que se celebra para la ejecución de una obra o trabajo que tiene el carácter de momentánea o temporal. De lo anterior, se desprende que el término de la obra o faena para la cual fue contratado debe importar el término de la respectiva relación laboral. No sería procedente la contratación sucesiva por obra o faena, si la labor ejecutada primitivamente por el trabajador no ha finalizado y continúa siendo desarrollada por la empresa hasta su total finalización.
¿Qué se entiende por contrato por obra o faena?
Son contratos por obra o faena transitoria, aquellos que se celebran para la ejecución de una obra o trabajo que tiene el carácter de momentánea o temporal, circunstancia ésta que deberá ser determinada en cada caso particular.
¿Por qué normas se rige el contrato del trabajador agrícola?
La relación laboral de un trabajador agrícola se rige por las disposiciones especiales contenidas en los artículos 87 y siguientes del Código del Trabajo, y en todo aquello no regulado por ellas, se aplica la normativa general de dicho Código. También le resultan aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 118 y siguientes del Decreto N° 594, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo. Respecto de la jornada de trabajo resultan aplicables las disposiciones del Reglamento Nº 45, de 16.05.86, el que establece que su duración no puede exceder de un promedio anual de 7,5 horas diarias, la que se determinará considerando las características regionales, condiciones climáticas y demás circunstancias propias de la actividad agrícola. La remuneración puede estipularse en dinero y en regalías, pero en ningún caso puede pactarse que el valor de las regalías exceda del cincuenta por ciento de la remuneración. Se entiende por regalía el cerco, la ración de tierra, los talajes, la casa habitación higiénica y adecuada y otras retribuciones en especie a que el empleador se obligue para con el trabajador. La Resolución que fija los valores de las regalías es la N° 170, de 1974 del M. del Trabajo y Previsión Social.
¿Qué se entiende por faena transitoria o de temporada?
La expresión «faena transitoria» debe entenderse aquella obra o trabajo que, por su naturaleza intrínseca tiene el carácter de momentánea, temporal o fugaz. La Dirección del Trabajo ha establecido en el Dictamen 4.360 de 23.12.81, que se entiende por tal concepto.
¿Cuándo es obligatorio para el empleador habilitar un comedor en el lugar de trabajo?
Cuando por la naturaleza o modalidad del trabajo que se realiza, los trabajadores se vean precisados a consumir alimentos en el sitio de trabajo, el empleador debe disponer de un comedor para este propósito, el que debe estar completamente aislado de las áreas de trabajo y de cualquier fuente de contaminación ambiental y debe ser reservado para comer, pudiendo utilizarse además para celebrar reuniones y actividades recreativas.
¿Cuál es la cantidad mínima de excusados y lavatorios que debe existir en la empresa?
El número mínimo de artefactos con que debe contarse en la empresa depende de la cantidad de trabajadores:
– Si hay 10 o menos trabajadores, debe haber 1 excusado, 1 lavatorio y 1 ducha.
– Si hay entre 11 y 20 trabajadores debe haber 2 excusados, 2 lavatorios y 2 duchas.
– Si existen entre 21 y 30 trabajadores, debe haber 2 excusados, 2 lavatorios y 3 duchas.
– Si hay entre 31 y 40 trabajadores, debe haber 3 excusados, 3 lavatorios y 4 duchas.
– Si hay entre 41 y 50 trabajadores, debe haber 3 excusados, 3 lavatorios y 5 duchas.
– Si hay entre 51 y 60 trabajadores, debe haber 4 excusados, 3 lavatorios y 6 duchas.
– Si hay entre 61 y 70 trabajadores, debe haber 4 excusados, 3 lavatorios y 7 duchas.
– Si hay entre 71 y 80 trabajadores, debe haber 5 excusados, 5 lavatorios y 8 duchas.
– Si hay entre 81 y 90 trabajadores, debe haber 5 excusados, 5 lavatorios y 9 duchas.
– Si hay entre 91 y 100 trabajadores, debe haber 6 excusados, 6 lavatorios y 10 duchas.
– En los lugares de trabajo donde laboren hombres y mujeres deben existir servicios higiénicos independientes y separados.
– Si existen más de 100 trabajadores por turno se agregará un excusado y un lavatorio por cada quince (15) y una ducha por cada diez (10) trabajadores.
(Fuente: Decreto 594, D.O. 19.04.2000, artículo 23)
¿Debe el empleador proporcionar un casillero especial para guardar la ropa de trabajo cuando la labor implica estar en contacto con sustancias tóxicas o infecciosas?
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