- Corte de Apelaciones de Rancagua. Delito de injurias. La injuria es una figura penal con ciertas particularidades, donde la afectación al bien jurídico protegido (honra) normalmente se encuentra muy relacionada con la intensidad o gravedad de la conducta. Hecho imputado carece de un elemento subjetivo fundamental para la configuración del ilícito, cual es el animus injuriandi. Expresiones proferidas en el contexto de una crítica política a un funcionario municipal que a pesar de ser burdas pueden ser situadas dentro de lo que se denomina animus criticandi (ánimo de crítica), siendo la intención de crítica excluye el ánimo de injuria.
- Corte de Apelaciones de Temuco. Injurias graves hechas por escrito y con publicidad. Delito de injurias es un delito de tendencia, donde el animus injuriandi juega un papel vital. Imputada no tuvo intención o propósito específico deshonrar a la querellante, sino que concurrió en ella el denominado ánimo de contar o animus narrandi. Ausencia del elemento subjetivo denominado animus injuriandi. Improcedencia de sancionar conducta atípica por falta del elemento subjetivo del tipo
- Corte de Apelaciones de San Miguel. Calumnias con publicidad e injurias graves. Conceptos doctrinario y jurisprudencial del delito de injurias. Animus injuriandi. Propósito de injuriar es lo que define al delito y no las expresiones que se empleen. Ausencia del ánimo de injuriar excluye la tipicidad de expresiones pretendidamente injuriosas
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1. Corte de Apelaciones de Rancagua.
Delito de injurias. La injuria es una figura penal con ciertas particularidades, donde la afectación al bien jurídico protegido (honra) normalmente se encuentra muy relacionada con la intensidad o gravedad de la conducta. Hecho imputado carece de un elemento subjetivo fundamental para la configuración del ilícito, cual es el animus injuriandi. Expresiones proferidas en el contexto de una crítica política a un funcionario municipal que a pesar de ser burdas pueden ser situadas dentro de lo que se denomina animus criticandi (ánimo de crítica), siendo la intención de crítica excluye el ánimo de injuria.
Fecha Sentencia: 26/12/2022
Cita online: CL/JUR/48057/2022
Hechos:
Se deduce recurso de nulidad en contra sentencia que rechaza querella de injurias deducida. Analizados los antecedentes la Corte rechaza el recurso deducido.
Considerandos relevantes.
Séptimo: Que, de otro lado, la recurrente sostiene que el fallo es errado por cuanto la sentenciadora exige para la configuración del delito de injuria «una lesión efectiva y grave de la honra del querellante», en circunstancias que se trataría de un tipo penal de mera actividad y no de resultado material; sin embargo, lo concreto es que el hecho imputado carece de un elemento subjetivo fundamental para la configuración del ilícito, cual es el animus injuriandi, y por ello, aún en el eventual caso de existir una confusión en cuanto a la naturaleza del tipo penal por parte de la falladora, el resultado necesariamente seguiría siendo el mismo, pues no es posible obtener sentencia de condena en ausencia del cumplimiento cabal de todos los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal. Entonces, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Procesal Penal, el presente recurso de nulidad corresponde sea desestimado también por cuanto aún en el hipotético caso de acogerse esta alegación formulada por el recurrente, ello no cambiaría el resultado absolutorio.
Sin perjuicio, además debe tenerse presente que la injuria es una figura penal con ciertas particularidades, donde la afectación al bien jurídico protegido (honra) normalmente se encuentra muy relacionada con la intensidad o gravedad de la conducta (expresiones proferidas o acción ejecutada), pero a su vez, esa misma conducta y contexto es la que permitirá determinar si existe o no el elemento subjetivo especial, esto es, el ánimo de injuriar. Por lo tanto, se trata de elementos que tienen espacios de confluencia interpretativa y es por ello que no resulta especialmente relevante que la Jueza a quo se haya referido a la ausencia de lesión al bien jurídico protegido (honra) para relevar la falta de animus injuriandi.
Permite graficar esta dificultad, lo explicado por el profesor Labatut en cuanto «la importancia que reviste el elemento subjetivo (animus injuriandi) no es más que la resultante de la relatividad del delito, de la dificultad de interpretar el sentido o alcance de las expresiones proferidas o de las acciones ejecutadas…» «…sin intención de causar deshonra o menosprecio a una persona, en otras palabras, sin ánimo de injuriar, no hay delito. En este sentido se ha uniformado la jurisprudencia de nuestros tribunales…» (Labatut Gustavo, Derecho Penal, Tomo II, 7ª Edición, pág. 184).
De otro lado, el hecho que sea objetivamente ofensiva una expresión proferida (como alega la recurrente), no significa necesariamente que sea constitutiva de delito de injurias, pues como se ha venido explicando, como todo tipo penal requiere del elemento subjetivo para su concurrencia. En este caso la situación es particularmente compleja pues se trata de expresiones proferidas en el contexto de una crítica política a un funcionario municipal a propósito de un programa emitido en un medio de comunicación social, por lo que si bien se trata de expresiones ofensivas, burdas y de mal gusto (tal como refiere la sentenciadora) pueden ser situadas dentro de lo que se denomina animus criticandi (ánimo de crítica), y no es discutido a nivel doctrinario y jurisprudencial que la intención de crítica excluye el ánimo de injuria.
Octavo: Que, en consecuencia, al desestimar la procedencia del tipo penal de injurias graves acusado, según el tenor de los dispuesto en los artículos 416 y 417 del Código Penal, el tribunal de la instancia ha realizado una interpretación plausible de las normas, sin que pueda verificarse en aquello, ni concluirse de la serie de alegaciones planteadas por la querellante en su recurso, alguna errónea aplicación del derecho como lo requiere la causal invocada del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, razón por la cual la misma será rechazada.
2. Corte de Apelaciones de Temuco.
Injurias graves hechas por escrito y con publicidad. Delito de injurias es un delito de tendencia, donde el animus injuriandi juega un papel vital. Imputada no tuvo intención o propósito específico deshonrar a la querellante, sino que concurrió en ella el denominado ánimo de contar o animus narrandi. Ausencia del elemento subjetivo denominado animus injuriandi. Improcedencia de sancionar conducta atípica por falta del elemento subjetivo del tipo
Fecha Sentencia: 13/06/2022
Cita online: CL/JUR/21622/2022
Hechos:
Juzgado de Garantía dicta sentencia condenatoria por el delito de injurias graves hechas por escrito y con publicidad. Defensa de condenada recurre de nulidad. La Corte de Apelaciones acoge el recurso deducido y dicta sentencia de reemplazo
Considerandos relevantes.
Cuarto: Que de lo hasta aquí expuesto, resulta prístino que lo capital a la hora de pronunciarse sobre el presente recurso, será determinar si el tipo penal por el cual se condenó a la acusada, exige efectivamente la concurrencia del referido «animus injuriandi», entendiendo como tal la intención de causar deshonra, descrédito o menosprecio al destinatario de la acción.
En torno a dicho punto de derecho, estos sentenciadores concuerdan con la posición doctrinaria y jurisprudencial que exige la concurrencia del «animus» de que se viene hablando. Al respecto, corresponde citar la opinión de algunos profesores; así Jean Pierre Matus y María Cecilia Ramírez, sostienen que la conducta punible no se define sino por su subjetividad, ya que el texto legal habla de «toda expresión proferida o acción ejecutada», hechos que aislada y objetivamente considerados no pueden constituir delito pues representan todo el actuar humano. Por tanto, el delito de injurias es un delito de tendencia, donde el animus injuriandi juega un papel vital. (Manual de Derecho Penal Chileno. Parte Especial, tirant lo Blanch, Valencia 2017, p.283).
Por otra parte, don Juan Bustos Ramírez, indica que este especial ánimo consiste en «la intencionalidad ofensiva de aislar al otro en su desarrollo o en socavar su posición en la relación social». (Derecho Penal, Parte Especial, p. 145).
En igual sentido, los docentes Bullemore y Mackinnon, sostienen que «Gran parte de la doctrina ha estimado que, además del dolo, se exigiría un elemento subjetivo distinto, que estaría dado por el llamado animus injuriandi, esto es, por el ánimo de injuriar. Así, se eliminará la tipicidad de la conducta por el solo hecho de estar presente un ánimo diverso, como el iocandi, criticandi, narrandi o defendendi. El ánimo bromista, de simple crítica, de información o de narración y el de defensa serían incompatibles con un ánimo injuriante. (Curso de Derecho Penal, T. III, Parte Especial, EJS, 2018, pp. 263 264).
En el mismo orden de ideas ha resuelto el máximo Tribunal del país, por ejemplo con fecha 23 de agosto de 2017 en autos rol n° 89.658 2016, y con fecha 9 de octubre de 2018 en autos rol n° 17.0382018, expresándose en este último fallo que «No está demás destacará que el carácter de delito de tendencia de la injuria se ve sustentado por el empleo de las expresiones en deshonra, descrédito o menosprecio de otra persona».
Quinto: Que, en el caso de autos, es un hecho expresamente determinado en la sentencia que se revisa, el que la imputada al proferir sus expresiones no tuvo como intención o propósito específico deshonrar a la querellante, sino otro, concurrió en ella el denominado ánimo de contar o animus narrandi. Lo anterior, en el considerando décimo sexto.
Sexto: Que, así las cosas, el sentenciador del grado incurre en una errada interpretación del derecho, al considerar la conducta atribuida a la imputada como típica del delito de injurias graves, no obstante no serlo por la falta del elemento subjetivo denominado animus injuriandi, y que la propia sentencia señala que en la especie no concurre desde que la acusada no tuvo la intencionalidad de afectar el honor de la querellante, infringiendo con ello los artículos 1, 416 y 417 del Código Penal.
Séptimo: Que la influencia del yerro de derecho que se acaba de acotar es evidente, pues ha implicado que una conducta atípica por falta del elemento subjetivo del tipo, termine siendo considerada por el tribunal del grado como constitutiva del delito injurias graves, aplicando la sanción punitiva correspondiente. Por tales razones, el recurso será acogido, dictándose la correspondiente sentencia de reemplazo.
3. Corte de Apelaciones de San Miguel.
Calumnias con publicidad e injurias graves. Conceptos doctrinario y jurisprudencial del delito de injurias. Animus injuriandi. Propósito de injuriar es lo que define al delito y no las expresiones que se empleen. Ausencia del ánimo de injuriar excluye la tipicidad de expresiones pretendidamente injuriosas
Fecha Sentencia: 20/05/2022
Cita Online: CL/JUR/19501/2022
Hechos:
Querellante deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva, dictada por Juzgado de Garantía, que absolvió al imputado de la acusación de ser el autor de un delito consumado de calumnias con publicidad e injurias graves. Analizado lo expuesto, la Corte de Apelaciones rechaza el recurso de nulidad
Considerandos relevantes.
Noveno: Que como ha señalado la doctrina: «…el delito de injurias es un delito de tendencia, donde el animus injuriandi, esto es, la intencionalidad ofensiva de aislar al otro en su desarrollo o en socavar su posición en la relación social¿ (Bustos, 1991, 145), tiñe de injusto el sentido de la conducta en cuanto peligrosa para el bien jurídico. En la ley, ello se expresa cuando se describe la conducta como toda expresión proferida o acción ejecutada en deshonra, descrédito o menosprecio de otra persona¿, donde la preposición en¿ está tomada como denotativa del modo especial de ejecución de la conducta. Ello se confirma si se considera la correspondencia que ha de tener la interpretación de este Art. 416 con lo establecido en el Art. 29 Ley 19.733, cuando establece que no constituyen injurias las apreciaciones personales que se formulen en comentarios especializados de crítica política, literaria, histórica, artística, científica, técnica y deportiva, salvo que su tenor pusiere de manifiesto el propósito de injuriar, además del de criticar¿. Es decir, es el propósito de injuriar lo que define al delito, no las expresiones que se empleen». (Jean Pierre Matus Acuña y María Cecilia Ramírez Guzmán; Manual de Derecho Penal Chileno. Parte especial; Ed. Tirant; pág. 219).
Del mismo modo, la Excma. Corte Suprema ha expresado: «…el animus injuriandi no es sino el dolo de injuriar que, a causa de las peculiaridades del hecho típico, adopta una forma inusual, la cual, a causa de ello, origina equívocos o, cuando menos, dificultades hermenéuticas especiales. Ocurre, en efecto, que los medios de comisión de las injurias son acciones o expresiones cuya especificidad radica en que tiene la virtualidad de deshonrar, desacreditar o menospreciar a las personas. Ahora bien, tanto las palabras como los gestos, en tanto son vehículos de comunicación entre individuos de la especie humana, son sumamente ambiguos y nunca poseen un significado unívoco y preciso. Así, la misma palabra que pronunciada afectuosamente y en un contexto de cariñoso intercambio puede ser una manifestación incluso de amor, dicha por el superior que reprende en el contexto de una relación de subordinación se convertirá en una crítica, y proferida sin más propósito que el de denigrar al interlocutor se transformará en una injuria. Así, el dolo de injuriar consiste, precisamente, en la conciencia o conocimiento de que lo que se va a decir, en la forma en que se lo dirá y en el contexto situacional en que se va a decir es portador de la capacidad de deshonrar, desacreditar o menospreciar al destinatario, y en querer decirlo justamente en tales circunstancias. A este dolo de injuriar, así concebido, es a lo que se suele designar como animus injuriandi» ( SCS N° 679 2003).
En consecuencia, se trata de establecer la existencia de la voluntad de ofender, la que supone el conocimiento de que la expresión manifestada producirá ese efecto, vale decir, la comisión del injusto con un dolo de tipo directo.
De esta manera, la ausencia del ánimo de injuriar excluye la tipicidad de expresiones pretendidamente injuriosas, al no haber sido proferidas con ese propósito, sino con algún otro.
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