1. Corte de Apelaciones de Santiago. Acción revocatoria concursal. Finalidad de la acción revocatoria concursal. Hipótesis de procedencia de la acción revocatoria. Revocación objetiva en cuanto sanción no se satisface con la mera reintegración patrimonial. Para que constituya efectivamente una reparación debe ser estimado en la totalidad del valor del activo dado en pago.
  2. Corte Suprema. Acción revocatoria concursal. Finalidad y concepto de las acciones revocatorias concursales. Facultad privativa de los jueces del fondo para apreciar la prueba y establecer los hechos de la causa. Tribunal de Casación no puede modificar los hechos establecidos por los jueces del fondo si no hay vulneración de las leyes reguladoras de la prueba. Recurso de casación que se explica y desarrolla sobre la base de hechos distintos a los fijados en la causa. Improcedente fundamentar un recurso de casación en el fondo en cuestiones que no pudieron ser consideradas ni resueltas en la sentencia
  3. Corte de Apelaciones de Santiago. Acción revocatoria concursal. Finalidad de las acciones revocatorias concursales. Requisitos de procedencia de la acción revocatoria subjetiva. Suficiencia probatoria para determinar que el banco no podía menos que conocer el mal estado de los negocios de la empresa deudora a la época en que se celebró la operación de lease back. Operación de lease back que generó una posición de privilegio respecto de los demás acreedores de la masa. Cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción revocatoria concursal

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1. Corte de Apelaciones de Santiago.

Acción revocatoria concursal. Finalidad de la acción revocatoria concursal. Hipótesis de procedencia de la acción revocatoria. Revocación objetiva en cuanto sanción no se satisface con la mera reintegración patrimonial. Para que constituya efectivamente una reparación debe ser estimado en la totalidad del valor del activo dado en pago.

Fecha Sentencia: 31/05/2022

Cita online: CL/JUR/19651/2022

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Hechos:

Acción revocatoria concursal. La Corte de Apelaciones confirma el fallo impugnado y, revoca la sentencia complementaria, se establecen los términos en que se acoge la demanda

Considerandos relevantes.

Segundo: Que para resolver el recurso planteado resulta conveniente tener presente que la acción revocatoria concursal apunta a la reintegración patrimonial, con el objeto de obtener una igualdad distributiva entre los acreedores para concurrir a solucionar sus créditos producto de la realización de los bienes del deudor, acción que en todo caso afecta a terceros de conformidad a lo dispuesto en el artículo 294 de la precitada ley, que regula expresamente los efectos de estas acciones respecto de estos.

Tercero: Que con arreglo a lo dispuesto en el artículo 287 de la Ley N 20.720, tres son las situaciones en las cuales, si el deudor ejecuta actos o contratos dentro del año inmediatamente anterior al inicio de la liquidación, se debe acoger la acción revocatoria, salvo que el deudor o el tercero contratante acrediten que el acto ejecutado o el contrato celebrado no produjeron perjuicio a la masa de acreedores.

Estas causales son:

1) Todo pago anticipado efectuado por la empresa deudora, cualquiera fuere la forma en que haya tenido lugar. Ahora, se entiende que la empresa deudora anticipa el pago también cuando descuenta efectos de comercio o facturas y cuando lo realiza renunciando al plazo estipulado en su favor;

2) Todo pago de deudas vencidas que no sea ejecutado en la forma estipulada en la convención. Al respecto, la dación en pago de efectos de comercio equivale al pago en dinero;

3) Toda hipoteca, prenda o anticresis constituida sobre bienes del deudor para asegurar obligaciones anteriormente contraídas.

Por otra parte, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 294 de la ya señalada Ley, la revocabilidad concursal de los actos o contratos afectará al contratante y terceros, cuando estos últimos conozcan el mal estado de los negocios del deudor al momento de ejecutar el acto o celebrar el contrato respectivo.

Octavo : Que, en este mismo orden de ideas, entonces, la revocación objetiva en cuanto sanción no se satisface con la mera reintegración patrimonial, como impresiona haberlo resuelto el fallo complementario, sino con la adecuada reparación del perjuicio a los acreedores en cuanto a la par condictio, de modo que para que constituya efectivamente una reparación debe ser estimado en la totalidad del valor del activo dado en pago, habida consideración que el bien fue sustraído del patrimonio de la empresa deudora en beneficio de uno solo de los acreedores, contraviniendo las reglas de prelación de crédito a las que se ha hecho referencia precedentemente.

En virtud de estas reflexiones, teniendo además presente lo preceptuado en el artículo 288, inciso segundo de la Ley N° 20.720, en cuanto dispone que, para estimar el diferencial de valor «Tratándose de una venta o permuta de activos, sólo se considerarán como ingresos los montos efectivamente percibidos por la empresa deudora producto de la transacción a la fecha de la interposición de la acción de revocabilidad o el valor que el Tribunal asigne respecto de los bienes dados en permuta»; considerando asimismo lo preceptuado en el artículo 292 inciso sexto del mismo cuerpo legal, que dispone que «Para los efectos de la valoración de los bienes objeto de la acción, solo será admisible como prueba el informe de peritos»; y teniendo además presente que en el caso de autos la empresa deudora fallida no percibió ningún valor con ocasión del contrato revocado, la diferencia de valor que ha de fijarse será estimada en la totalidad del valor del precio de mercado, prefiriendo para ello el informe del perito judicial

Noveno : Que, en consecuencia, se accederá a lo solicitado por el demandante, concluyéndose que el valor correspondiente al inmueble objeto de los contratos cuya revocación se ha solicitado en esta causa, prevaleciente en el mercado bajo operaciones similares, asciende a la suma de $246.151.108; y, atendido que se trató de una dación en pago de créditos valistas que no recibirán pagos en el proceso concursal, la diferencia de valor entre el acto o contrato revocado y el valor prevaleciente en el mercado se fija en la suma de $246.151.108, con más intereses, correspondientes estos a los que corresponde aplicar a la diferencia de valor establecida entre el valor del acto y el prevaleciente en el mercado, conforme la tabla de reajustes e intereses aplicable a las cotizaciones previsionales, fijada por la Superintendencia de Pensiones mediante circulares, según lo dispuesto en la Ley N° 21.023 de 2017.


2. Corte Suprema.

Acción revocatoria concursal. Finalidad y concepto de las acciones revocatorias concursales. Facultad privativa de los jueces del fondo para apreciar la prueba y establecer los hechos de la causa. Tribunal de Casación no puede modificar los hechos establecidos por los jueces del fondo si no hay vulneración de las leyes reguladoras de la prueba. Recurso de casación que se explica y desarrolla sobre la base de hechos distintos a los fijados en la causa. Improcedente fundamentar un recurso de casación en el fondo en cuestiones que no pudieron ser consideradas ni resueltas en la sentencia

Fecha Sentencia: 27/12/2021

Cita online: CL/JUR/89161/2021

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Hechos:

Demandante interpone recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones, que revocó el fallo de primer grado, en la parte que rechazó la acción revocatoria subjetiva en contra de sociedad comercial y, en su lugar, la acogió, dejando sin efecto el aporte de capital efectuado por los demandados. La Corte Suprema rechaza el recurso de casación en el fondo deducido

Considerandos relevantes.

Quinto: Que a modo de contexto general del problema jurídico que ha sido puesto en conocimiento de esta Corte, cabe recordar que las acciones revocatorias concursales tienen por objeto declarar inoponibles frente a la masa los actos o contratos ejecutados o celebrados por la empresa deudora o por una persona deudora, para que vuelvan a su patrimonio los bienes que han salido en virtud de ellos, logrando así su reintegración. (Ricardo Sandoval López, «Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas: Derecho Concursal». Editorial Jurídica de Chile, 2015, Pág. 253).

En tal sentido, se ha dicho que «no obstante la estructura particular que pueda presentar cada redacción normativa, parece indudable que el ejercicio de las revocatorias concursales tiene por principal finalidad la ampliación de la masa activa disponible para la satisfacción de los fines del procedimiento concursal, o, al menos, depurar dicha masa de los gravámenes que pudieron haberse constituido produciendo una alteración de la posterior aplicación de las reglas de prelación de créditos.» (Juan Luis Goldenberg Serrano, «El perjuicio como justificación de la revocación concursal», en Revista Ius et Praxis, año 22, N° 1, 2016, Págs. 90 91)

Así, podemos concebir a las acciones revocatorias como un mecanismo arbitrado para la tutela del crédito y como un modo general de evitar el perjuicio a los acreedores, pues sin este último no habrá revocación.

El procedimiento aplicable a las acciones revocatorias concursales se encuentra regulado en el artículo 291 de la Ley N° 20.720, norma que establece, en su inciso segundo, que estas acciones se entablan en el interés de la masa y en contra del deudor y contratante, si correspondiere. Ello ratifica que por su intermedio se resguarda el interés satisfactorio colectivo de los acreedores, evitando el perjuicio a la masa, que se configurará, en lo que toca a las acciones revocatorias subjetivas, ya sea por una disminución patrimonial efectiva del activo de la empresa deudora o por una alteración de la posición de igualdad que deben tener los acreedores en el concurso.

De esta forma, no es dable concebir la posibilidad de dejar sin efecto los actos o contratos celebrados por esta vía sin la existencia del detrimento a la masa, pues incluso en sede de revocabilidad objetiva regulada en el artículo 287 de la ley puede enervarse la acción si el deudor o el tercero contratante acreditan que el acto o contrato no produjo menoscabo a la masa de acreedores.

Noveno: Que, entonces, resulta evidente de la lectura de estos acápites del libelo impugnatorio que lo que se ataca por esta vía no corresponde propiamente a la infracción de una ley imperativa, sino que a la valoración judicial de la prueba rendida por las partes. En estas condiciones, sólo cabe constatar que la actividad destinada a apreciar y ponderar las probanzas rendidas en juicio se agotó con la determinación que a este respecto hicieron los jueces del fondo, quienes en uso de sus facultades privativas dejaron establecidos los presupuestos materiales que los llevaron a rechazar la demanda entablada respecto de Daniel Bontempi Fernández, los que resultan inamovibles para este tribunal de casación, en tanto los sentenciadores del grado no han vulnerado las normas reguladoras de la prueba no han invertido el peso de la prueba, no han rechazado pruebas que la ley admite ni han aceptado otras que la ley rechaza, ni han desconocido, tampoco, el valor probatorio de las distintas probanzas producidas en autos circunstancia que impide revisar la actividad desarrollada por ellos en relación a la evidencia, y variar, por este Tribunal de Casación, los supuestos fácticos determinados y sobre los cuales recayó la aplicación del derecho sustantivo.

Duodécimo: Que, en lo que a este punto concierne, tanto la doctrina como la jurisprudencia desde antiguo emanada de esta Corte, se encuentran acordes en el sentido de que resulta improcedente fundamentar un recurso de casación en el fondo en cuestiones que, en razón de haber sido extrañas a la discusión formalmente producida en el proceso, no pudieron ser consideradas ni resueltas en la sentencia que, por vía de semejante arbitrio, se pretende invalidar.

De esta forma, esta Corte se encuentra impedida de revisar cualquier aspecto del recurso de casación en el fondo al que se viene haciendo referencia, puesto que los términos en que éste fue formulado se aparta de los postulados que las partes han sometido a su conocimiento y resolución, al constituirse en alegaciones que no han sido debidamente incorporadas y desarrolladas en el debate, por lo que no habiendo formado parte de la controversia, cuyo marco quedó fijado con la demanda y las defensas y excepciones opuestas por la demandada, este Corte no puede pronunciarse sobre ellos. Consecuentemente, no pueden constituir errores de derecho las infracciones que se atribuyen al fallo en este sentido, lo que reafirma que el recurso en estudio debe ser desestimado.


3. Corte de Apelaciones de Santiago.

Acción revocatoria concursal. Finalidad de las acciones revocatorias concursales. Requisitos de procedencia de la acción revocatoria subjetiva. Suficiencia probatoria para determinar que el banco no podía menos que conocer el mal estado de los negocios de la empresa deudora a la época en que se celebró la operación de lease back. Operación de lease back que generó una posición de privilegio respecto de los demás acreedores de la masa. Cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción revocatoria concursal

Fecha Sentencia: 19/05/2021

Cita Online: CL/JUR/63868/2021

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Hechos:

Demandantes interponen recurso de apelación contra la sentencia que rechazó la acción revocatoria concursal. La Corte de Apelaciones revoca el fallo impugnado y hace lugar a la demanda deducida

Considerandos relevantes.

Tercero: Que, para resolver esta cuestión debe tenerse especialmente en consideración, que las acciones revocatorias concursales son mecanismos destinados a restablecer las infracciones que afecten la par condictio creditorum, y que precedan a la apertura del procedimiento concursal. Este principio, básico en la materia, apunta a una necesidad distributiva de igualdad entre los acreedores para concurrir a solucionar sus créditos con el producto de la realización de los bienes del deudor, sin que ninguno de aquellos se vea beneficiado eludiendo la distribución concursal.

Cuarto: Que, la acción revocatoria concursal deducida en autos es la contemplada en el artículo 288 de la Ley N° 20.720, denominada como revocatoria subjetiva, que apunta a la revocabilidad de todos aquellos actos ejecutados o contratos celebrados por la empresa deudora con cualquier persona, dentro de los dos años inmediatamente anteriores al inicio del procedimiento concursal, acreditándose la concurrencia de dos requisitos: 1) Conocimiento del contratante del mal estado de los negocios de la Empresa deudora; y 2) Un requisito que puede tener una de estas dos calidades: a) que el acto o contrato cause un perjuicio a la masa concursal, entendiendo el legislador que hay perjuicio cuando las estipulaciones contenidas en el acto o contrato se alejen de las condiciones y precios que normalmente prevalezcan en el mercado para operaciones similares a la época del acto o contrato; o b) que altere la posición de igualdad que deben tener los acreedores en el concurso.

Undécimo: Que, así las cosas, unido todo lo expuesto en los motivos precedentes, si el mismo deudor reconoce que desde el 2015 está presentando problemas financieros; que el mismo Banco demandado informa que deudas previsionales con AFP, existentes a la época de celebración del contrato impugnado, fueron recién solucionadas con el reparto de fondos efectuado en el proceso concursal de liquidación; que la empresa deudora se haya visto en la necesidad de celebrar un lease back con el Banco demandado, desprendiéndose de un activo de relevancia como lo es el inmueble sub lite para pasar de propietario del bien a arrendatario del mismo; y que la cartola de cuenta corriente de la empresa deudora, acompañada por el Banco demandado, refleja que si bien ingresaron cuantiosas sumas al patrimonio de la empresa, éstas fueron rápidamente destinadas a pagos, incluidos créditos otorgados por la misma institución cargados a la cuenta corriente de la deudora, permiten presumir clara, inequívoca y fundadamente que el Banco no podía menos que conocer el mal estado de los negocios de la empresa deudora a la época en que se celebró la operación de lease back, razón por la cual el primer elemento de la acción revocatoria intentada, queda configurado.

Décimo quinto: Que, al haberse establecido, por una parte, que el Banco demandado tenía conocimiento de la situación patrimonial compleja y financieramente negativa de la empresa deudora, como se tuvo oportunidad de analizar, y que, por otra, lo obtenido mediante la operación de lease back ha sido ni más ni menos que un activo de la empresa deudora, se puede concluir que sí se genera una posición de privilegio respecto de los demás acreedores de la masa. En efecto, la obtención de liquidez por parte de la empresa deudora, no solo tuvo por objeto satisfacer las más variadas erogaciones patrimoniales que se observaron en la cartola acompañada por el banco demandado, sino que también satisfacer en parte obligaciones que mantenía la empresa deudora con la referida institución financiera, ya pagando créditos con cargo a la cuenta corriente, ya pagando la línea de sobregiro. Los beneficios reportados por esta operación no tuvieron consecuencias mayormente favorables para la compañía, pues según se desprende de la misma cartola de la cuenta corriente de la empresa, quedaron poco más de $60.000.000. en un periodo de tiempo breve, que no superó el mes de haberse celebrado el contrato atacado, y por otra, el banco demandado incorporó en su patrimonio el bien inmueble, otrora de propiedad de la empresa deudora. De no haber ocurrido estos pagos, la demandada debió haber verificado su crédito en el proceso de liquidación, al igual que los demás acreedores.

Décimo sexto: Que, dicha operación, entonces, enmarcada dentro de un periodo de tiempo en que la misma empresa deudora reconoció haber estado presentando problemas económicos, permitió al banco hacerse de un activo de relevancia para la empresa deudora, que, de haber estado en el patrimonio de esta última al momento de haberse iniciado el proceso de liquidación concursal, resulta factible haber mejorado el patrimonio disponible para la masa de acreedores, y con eso, haber mejorado los repartos que durante el proceso concursal se hubieren generado, lo que hubiera resguardado la par condictio creditorum que orienta a todo proceso concursal.

Así las cosas, en la especie, se tiene que se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 288 de la Ley N° 20.720, razón por la cual no cabe sino más que acoger la acción revocatoria concursal subjetiva entablada.