1. Corte de Apelaciones de Santiago. Recurso de protección. Término anticipado de contrata. Si una relación a contrata excede los dos años y se renueva reiteradamente una vez superado ese límite, se transforma en un vínculo indefinido. Principio de confianza legítima Recurrente fue desvinculada por una situación de confianza, lo que no se condice con la naturaleza a contrata de su relación con el Servicio Estatal. Vínculo estatutario a contrata no está regido por la situación de funcionario de exclusiva confianza. Existencia de una falsa motivación del acto administrativo decisorio. Vulneración de la igualdad ante la ley

2. Corte de Apelaciones de Concepción. Recurso de protección. Término anticipado de la contrata. Carácter de exclusiva confianza de un cargo público se determina por la ley. Cargo designado debe consignar si es de exclusiva confianza. Acto administrativo impugnado se ha fundado en un falso supuesto de hecho -cargo de exclusiva confianza- vulnerado el derecho de igualdad ante la ley

3. Corte Suprema. Recurso de protección. Término anticipado de contrata. Principio de confianza legítima. Decisión de no renovar o desvincular al funcionario antes del vencimiento del plazo de la designación debe materializarse a través de un acto administrativo fundado. Resolución que pone término anticipado a contrata se fundó en deficiencias graves en el ejercicio del cargo, señalándose situaciones concretas. Cumplimiento del deber de motivar el acto administrativo. Resolución impugnada no contraviene la ley


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1. Corte de Apelaciones de Santiago.

Recurso de protección. Término anticipado de contrata. Si una relación a contrata excede los dos años y se renueva reiteradamente una vez superado ese límite, se transforma en un vínculo indefinido. Principio de confianza legítima Recurrente fue desvinculada por una situación de confianza, lo que no se condice con la naturaleza a contrata de su relación con el Servicio Estatal. Vínculo estatutario a contrata no está regido por la situación de funcionario de exclusiva confianza. Existencia de una falsa motivación del acto administrativo decisorio. Vulneración de la igualdad ante la ley

Fecha Sentencia: 05/12/2022

Cita online: CL/JUR/44740/2022

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Hechos:

Ex funcionaria interpone recurso de protección en contra del Ministerio de Obras Públicas, señala como arbitraria e ilegal la decisión de poner término anticipado a su contrata. La Corte de Apelaciones acoge la acción constitucional deducida.

Considerandos relevantes.

Sexto: Que, como lo ha asentado la Excma. Corte Suprema, en la actualidad, constituye jurisprudencia administrativa que, si una relación a contrata excede los dos años y se renueva reiteradamente una vez superado ese límite, se transforma en un vínculo indefinido, conforme al «principio de confianza legítima» que la Contraloría General de la República comenzó a aplicar decididamente con ocasión del Dictamen N° 85.700, de 28 de noviembre de 2016, actualizado por el Dictamen N° 6.400, de 2 de marzo de 2018, principio que ha sido recogido por la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, y al cual estos sentenciadores, adhieren plenamente (SCS, de 30 de marzo de 2021, Recurso Rol N° 127.479 2020, entre otros fallos sobre la materia).

Séptimo: Que, de esta forma, lo cierto es que el ordenamiento jurídico administrativo contempla otras herramientas para llevar a cabo las desvinculaciones, conforme con sus mismas normas, como lo son el sumario administrativo y las calificaciones, las que de modo alguno se relacionan con la causal objetiva de que los servicios no sean necesarios.

En la especie, la administración invoca como fundamento de su decisión, de no ser necesarios sus servicios, en que el acto goza de presunción legal, fue dictado por autoridad competente, dentro de sus facultades y que la condición que presenta la contratación, acorde con la jurisprudencia de Contraloría General de la República ampara su proceder. Agregando, además, que los servicios de la recurrente en su situación de jefatura dejaron de ser necesarios, toda vez que, respecto de ellos se requiere que exista una relación de confianza con el funcionario, que dejó de serlo en este caso.

Octavo: Que, en las condiciones apuntadas, se advierte que la recurrente fue desvinculada por una situación de confianza, dando a entender que, por las funciones de jefaturas que se le habían asignado ostentaba ese carácter, lo que no se condice con la naturaleza de su relación con el Servicio Estatal, de ser una funcionaria a contrata, que es un vínculo estatutario no regido por la situación de funcionario de exclusiva confianza, cuya consideración está prevista en la ley y no aplica a la situación jurídica en que se encontraba la recurrente.

A mayor abundamiento, es válido recordar, en lo que interesa, que el DFL N° 135 de 1991, de la Planta de Personal de la Subsecretaría del Ministerio de Obras Públicas, en su artículo 1° refiere a los cargos de exclusiva confianza, señalando al Jefe Gabinete del Ministro, Secretarios Regionales Ministeriales, al Jefe División Administración y Secretaría General, Jefe División de Recursos Humanos, Jefe Gabinete Subsecretario y Jefes de Departamento, ninguno de los cuales responde a la condición en que se encontraba la recurrente.

Noveno: Que, en el escenario expuesto precedentemente, no se encuentra suficientemente acreditado con los antecedentes aportados por la recurrida, sino que por el contrario, se advierte una falsa motivación del acto administrativo decisorio, desvinculándola del Servicio, basado en una condición de exclusiva confianza que no detentaba y por no ser necesarios sus servicios, sin otra fundamentación, pese a haberse desempeñado por más de tres años, sin que se efectuaren reproches respecto de su desempeño.

Duodécimo: Que, así las cosas, la resolución que dispuso el término anticipado de la designación a contrata de la recurrente no sólo constituye un acto ilegal y arbitrario, sino que, además, es contrario al propósito que el legislador previó al establecer los empleos a contrata y definir sus características de transitoriedad, vulnerándose el derecho de igualdad ante la ley contemplado en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República. Por último y atendido que se ha constatado la infracción a la garantía ya aludida, se omitirá pronunciamiento respecto a los otros derechos invocados, lo que en nada altera las conclusiones ya arribadas.


2. Corte de Apelaciones de Concepción.

Recurso de protección. Término anticipado de la contrata. Carácter de exclusiva confianza de un cargo público se determina por la ley. Cargo designado debe consignar si es de exclusiva confianza. Acto administrativo impugnado se ha fundado en un falso supuesto de hecho -cargo de exclusiva confianza- vulnerado el derecho de igualdad ante la ley

Fecha Sentencia: 15/11/2022

Cita online: CL/JUR/43115/2022

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Hechos:

Se interpone recurso de protección en contra de Contraloría Regional, por el término anticipado de la contrata del recurrente. Analizado lo expuesto, la Corte de Apelaciones acoge el recurso de protección deducido

Considerandos relevantes.

Décimo Quinto: Que, sin embargo, tal como lo señala el artículo 49 de la Ley 18.575, es la Ley la que determina cuáles son los empleos que tienen el carácter de «exclusiva confianza» y la Corte Suprema, ha reiterado en sentencia Rol 34.719 2021, que «…el carácter de exclusiva confianza de un cargo público, no puede colegirse del grado o de la relevancia de las labores desarrolladas por el funcionario de que se trate, sino de lo que disponga al respecto la ley que regula el servicio público de que se trate en relación con lo previsto en el artículo 7° de la Ley N° 18.834, Estatuto Administrativo, caso en el cual el término de los servicios debe ajustarse a lo dispuesto en el artículo 148 del Estatuto Administrativo, circunstancia que tampoco se ha cumplido en el caso sub lite» (petición de renuncia).

Que, el mismo fallo, en el motivo 8°, añadió, en lo pertinente, que «… se considera relevante señalar, además, que aun cuando se aceptara que los funcionarios que se desempeñan bajo la modalidad a contrata pueden servir cargo de exclusiva confianza, lo cierto es que tal circunstancia debería consignarse expresamente en el acto de nombramiento…»

Décimo Sexto: Que, no habiéndose consignado en ninguna de las designaciones del recurrente, que el cargo para el que se le designaba era de exclusiva confianza, y no siendo el cargo de Director Regional, uno de los de exclusiva confianza, previstos en el artículo 1° del DFL 146 de 1991, reglamentación específica aplicable en la especie, la presente acción cautelar será acogida. Ello, por cuanto el acto administrativo impugnado, se ha fundado en un falso supuesto de hecho, esto es, que el actor era un funcionario de exclusiva confianza, no siéndolo, por lo que deviene en ilegal.

En efecto, se ha vulnerado el derecho de igualdad ante la ley, al someter al recurrente a un procedimiento de desvinculación distinto del que corresponde a su cargo o función pública, lo que autoriza a acoger el presente recurso.

Décimo Séptimo: Que, en este contexto, la motivación del acto que se impugna, no guarda ninguna relación con lo estipulado en la contrata, cuestión que deja en evidencia, la arbitrariedad de la decisión.


3. Corte Suprema.

Recurso de protección. Término anticipado de contrata. Principio de confianza legítima. Decisión de no renovar o desvincular al funcionario antes del vencimiento del plazo de la designación debe materializarse a través de un acto administrativo fundado. Resolución que pone término anticipado a contrata se fundó en deficiencias graves en el ejercicio del cargo, señalándose situaciones concretas. Cumplimiento del deber de motivar el acto administrativo. Resolución impugnada no contraviene la ley

Fecha Sentencia: 28/09/2022

Cita Online: CL/JUR/37573/2022

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Hechos:

Ministerio de Bienes Nacionales se alza contra la sentencia de la Corte de Apelaciones, que acogió recurso de protección interpuesto en su contra por estimar arbitraria e ilegal la resolución que puso término anticipado de la contrata del actor. La Corte Suprema revoca el fallo impugnado y rechaza la acción constitucional deducida

Considerandos relevantes.

Séptimo: Es importante también recordar que en el Oficio N° 6.400, de 2018, la Contraloría General de la República hace referencia al principio de confianza legítima en cuya virtud después del segundo período de renovación de una contrata, se genera en el funcionario la confianza que dicha conducta seguirá repitiéndose y por ello se precisó que la decisión de no renovar o desvincular al funcionario antes del vencimiento del plazo de la designación, debe materializarse a través de un acto administrativo fundado, debidamente puesto en conocimiento del funcionario, exento del trámite de toma de razón acorde con lo establecido en el N° 19 del artículo 7° de la Resolución N° 10, de 2017 de la misma Contraloría.

De ese modo, el órgano contralor ha dispuesto que para considerar fundado el respectivo acto deberá contener, «el razonamiento y la expresión de los hechos y fundamentos de derecho en que se sustenta»; por lo que no resulta suficiente para fundamentar esas determinaciones la expresión «por no ser necesarios sus servicios» u otras análogas, agregando por el Capítulo V, N° 2, distintas hipótesis de motivaciones que ese órgano contralor considera admisibles o no de invocar.

De estos pronunciamientos queda en evidencia que la regla del órgano contralor se dirige a guiar la decisión de no renovar o desvincular al funcionario antes del vencimiento del plazo de la designación, a través de un acto administrativo fundado, debidamente comunicado al interesado.

Octavo: La Resolución Exenta que motiva el recurso y por la cual además se comunicó al recurrente expresamente la decisión de poner término anticipado a la contrata para el año 2022, se fundó básicamente en deficiencias graves en el ejercicio de su cargo, las que se ilustran, posteriormente, con situaciones concretas. Tales argumentos, cumplen, con el deber de motivación que exige el artículo 11 de la Ley N° 19.880, sin que corresponda ponderar el mérito de dichos fundamentos por corresponder a una decisión propia de la Administración.

Noveno: De esta forma, la resolución impugnada no contraviene la ley, más aun considerando la naturaleza transitoria de los cargos a contrata y tampoco resulta arbitraria o antojadiza, pues, contiene los fundamentos que la justifican.

Décimo: Como consecuencia de lo señalado y al descartar ilegalidad o arbitrariedad en el proceder de la autoridad recurrida, resulta inoficioso analizar la eventual vulneración de garantías constitucionales, por lo que el recurso debe ser rechazado.