1. Corte Suprema. Acción de simulación. Concurrencia de todos los requisitos exigidos por la ley para la procedencia de la prueba de las presunciones judiciales. Infracción al artículo 1712 del Código Civil. Aparición de interés en la nulidad lo que determina la acción de prevalencia. Término de la prescripción extintiva debe principiar a contarse desde el momento en que aparece el interés jurídico del actor. Improcedencia de acoger excepción de prescripción extintiva. Simulación, concepto y elementos. Compraventa, concepto y elementos. V. Constituye un indicio de la simulación contractual cuando el precio pactado por el bien o servicio contratado es irrisorio o ridículo. Legitimación activa de los actores. Titular de la acción de simulación debe manifestar interés en ejercerla
2. Corte de Apelaciones de Santiago. Nulidad absoluta de actos y contratos. Nulidad absoluta es una sanción civil de invalidez. Titulares de la acción de nulidad. Noción de interés. Interés respecto del heredero. Fallecido el padre de las actoras se ha consolidado la condición de legitimarias y han quedado habilitadas para instar por la declaración de nulidad. Legitimación activa. Padre de las demandadas y actoras celebró los actos jurídicos atacados para beneficiar a aquellas hijas que mantuvieron con él una relación más cercana. Simulación, concepto y elementos. Simulación tiene relación con las personas de los contratantes, con el objeto del contrato, con su ejecución y con la actitud de las partes al realizar el negocio jurídico. Insuficiencia probatoria para acreditar la existencia de una intención deliberada de burlar las legítimas. Improcedencia de recurso de apelación que solo reitera alegaciones y defensas. Recurrente que no ataca en forma circunstanciada aquello que le causa agravio. Indignidad para suceder. Suficiencia probatoria para acreditar que el causante no se encontraba en un estado que ameritara ser socorrida por las demandadas reconvencionales
3. Corte de Apelaciones de Concepción. Simulación de contrato. No es necesario que para que exista compraventa se pague o entregue el precio. Compraventa existe desde el acuerdo respecto de la cosa que se vende y del precio que se ha de pagar por ella. Suficiencia probatoria para acreditar que se pactó un precio y que buena parte de él se pagó de contado. Si bien el precio debe ser real y serio, no es menester que sea justo. Mandatario no tenía prohibido contratar con alguna sociedad de la que también fuera su representante. Mandatario facultado para vender inmuebles sociales, así como para pactar y fijar precios. Competencia de juez árbitro arbitrador para resolver las dificultades o discrepancias surgidas entre los socios
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1. Corte Suprema.
Acción de simulación. Concurrencia de todos los requisitos exigidos por la ley para la procedencia de la prueba de las presunciones judiciales. Infracción al artículo 1712 del Código Civil. Aparición de interés en la nulidad lo que determina la acción de prevalencia. Término de la prescripción extintiva debe principiar a contarse desde el momento en que aparece el interés jurídico del actor. Improcedencia de acoger excepción de prescripción extintiva. Simulación, concepto y elementos. Compraventa, concepto y elementos. V. Constituye un indicio de la simulación contractual cuando el precio pactado por el bien o servicio contratado es irrisorio o ridículo. Legitimación activa de los actores. Titular de la acción de simulación debe manifestar interés en ejercerla
Fecha Sentencia: 15/09/2022
Cita online: CL/JUR/35707/2022
Hechos:
Demandante interpone recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones, que confirmó el fallo de primer grado que rechazó la acción de simulación, por estimar que la acción deducida se encontraba prescrita y además, por falta de prueba. La Corte Suprema, actuando de oficio, invalida el fallo impugnado y dicta sentencia de reemplazo.
Considerandos relevantes.
Décimo octavo: Que, en la especie debe considerarse, que es un hecho que la demandada y doña Enedina del Carmen Araya Araya celebraron un contrato de cesión de derechos hereditarios respecto de los derechos que a la cedente correspondían en la herencia dejada por su cónyuge, el causante don Enrique Aurelio Palma Sepúlveda; la cesión de derechos hereditarios recayó sobre la nuda propiedad de tales derechos; se fijó un precio de $1.500.000; la cesionaria se reservó el usufructo vitalicio; y, entre las contratantes existe un vínculo de parentesco por consanguinidad.
Pues bien, los presupuestos fácticos anotados en el fallo que se revisa y el hecho que el precio pactado es inferior al avalúo comercial, la relación de familiaridad entre las contratantes, las circunstancias infrecuentes o poco habituales en la materia objeto del contrato, como lo son la edad de la cedente y el hecho de encontrarse bajo el cuidado de la cesionaria, quien habitaba junto a su grupo familiar compuesto por su cónyuge y dos hijos el inmueble de la sucesión quedada al fallecimiento de don Enrique Aurelio Palma Sepúlveda, según lo declaró la testigo Silvia Muñoz Osses, constituyen un cúmulo de circunstancias de las que cabe desprender, al tenor de lo que disponen los artículos 426 del Código de Procedimiento Civil y 1712 del Código Civil, presunciones graves, precisas y concordantes, suficientes a juicio de esta Corte para formar el convencimiento legal de que el contrato de cesión de derechos hereditarios de 24 de mayo de 2012 fue simulado, concertándose las contratantes para aparentar la suscripción de una venta, en circunstancias que no existe un precio serio acordado por aquellas, de manera que efectivamente incurrieron en una disconformidad entre su voluntad real y la declarada, existiendo plena conciencia respecto de esa disconformidad, esto es, el conocimiento de que queriéndose algo se expresa una cosa diferente, acción que tuvo como propósito que la demandada adquiriera un mayor porcentaje de derechos sobre el único inmueble de la sociedad conyugal conformada por los padres de los litigantes, ubicado en la calle Chacabuco N° 315 de la ciudad de San Carlos, extrayéndolos del patrimonio social y perjudicando de ese modo a los actores, en tantos herederos de la cedente.
En efecto, si lo pretendido con la simulación es falsear la realidad, esto es, no hacer coincidir lo declarado en el contrato con lo que realmente sucede, son indicios que permiten configurar dicha conducta, el precio pactado por el bien contratado, cuando este es irrisorio o ridículo y, en menor medida, pero indiciarios al fin, la falta de uso del bien objeto del contrato por el simple desinterés que en el mismo, normalmente, tendrá el titular aparente y la existencia entre las partes contratantes de un vínculo de parentesco.
Décimo noveno: Que, en consecuencia, concurriendo en el caso que se analiza todos los requisitos exigidos por la ley para la procedencia de la prueba de las presunciones judiciales, los sentenciadores del grado al desatenderlas han vulnerado el artículo 1712 del Código Civil, yerro que ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia, toda vez que para desestimar la acción deducida los jueces de la instancia reflexionaron sobre la base de una falta de prueba, no obstante que aquel medio de prueba era plenamente procedente.
Vigésimo: Que, por otro lado la sentencia que se invalida, haciendo suyos las reflexiones del fallo de primera instancia, concluyó que la acción deducida se encontraba extinguida por haber transcurrido el término de la prescripción extintiva de cinco años que fija el artículo 2514 del Código Civil, computando el plazo desde la inscripción de la cesión de derechos hereditarios en el registro del Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de San Carlos el año 2012 por considerar aplicable en la especie lo establecido en el artículo 728 del Código Civil.
Sin embargo, los jueces de la instancia no consideraron que es la aparición de interés en la nulidad lo que determina la acción de prevalencia. Mientras él no exista la acción no es viable. De consiguiente, el término de la prescripción extintiva debe principiar a contarse desde el momento en que aparece el interés jurídico del actor y, en el caso que se analiza, los demandantes tuvieron interés jurídico cuando tuvieron derecho a la herencia correspondiente a la sucesión de la cedente, de conformidad a lo establecido en el inciso 2° del artículo 2514 en relación con el artículo 956, ambos del Código Civil.
Así las cosas, se establece que erró jurídicamente el Tribunal cuando señaló que el término de la prescripción extintiva de la acción de simulación promovida por un heredero, se contabilizaba a partir de la fecha de inscripción del contrato en el registro conservatorio, pues con esa conclusión transgredió en forma directa el artículo 2514 del Código Civil, lo cual ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que la equivocada aplicación de tal precepto legal ha llevado a los sentenciadores del fondo a acoger la excepción de que se trata, en circunstancias que en la especie no se cumplían los requisitos para declarar la prescripción de la acción ordinaria de simulación.
Vigésimo primero: Que, en consecuencia, no procedía el rechazo de la acción intentada únicamente por estimarse que la acción deducida se encontraba prescrita y porque no concurría el requisito de falta de consentimiento de los contratantes; lo que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo impugnado, por lo que se procederá a casarlo en el fondo, de oficio.
Primero (Sentencia de reemplazo): Que, como ya ha tenido ocasión de asentar este Tribunal de Casación, la simulación consiste en la disconformidad deliberada y consciente entre la voluntad real y la declaración convenida entre las partes, con el fin de engañar a terceros. También se la ha definido como el acuerdo en la celebración de un acto cuando en verdad se quiere celebrar otro, o ninguno.
De lo dicho aparece que son elementos de la simulación, los que siguen: a) disconformidad entre la voluntad real, efectiva, verdadera y la declarada o manifestada; b) deliberación y conciencia de la disconformidad, esto es, voluntad y pleno conocimiento de que queriéndose algo se expresa una voluntad diferente. Esta posición de los sujetos conforma la diferencia entre la simulación y el error, en el cual también existe disconformidad entre lo querido y lo expresado pero falta, precisamente, esa conciencia de que existe una diferencia entre lo realmente querido y lo declarado; c) concierto entre las partes, o sea, comunicación recíproca y acuerdo entre ellas en que lo manifestado como voluntad ostensible es sólo apariencia porque lo realmente convenido es algo distinto, o la nada, es decir puede no existir voluntad negocial alguna; y d) derivado de lo anterior, intención de engañar a terceras personas.
Por su parte, debe decirse que se entiende por simulación absoluta aquella en la que tras el acto aparente no se oculta otro; y, por simulación relativa, la que tras el acto aparente se esconde otro diverso (Daniel Peñailillo Arévalo: «Cuestiones Teórico Prácticas de la Simulación». En Revista de Derecho de la Universidad de Concepción, N° 191, p. 12 a 16). A su turno, el autor René Abeliuk Manasevich indica como elementos de la simulación ilícita: a) disconformidad entre la voluntad interna y la declarada; b) esta disconformidad debe ser consciente y deliberada; c) acuerdo de las partes; y d) intención de perjudicar a terceros (René Abeliuk Manasevich: «Las Obligaciones», Tomo I, 5ª Edic. Edit. Jurídica de Chile, Santiago, 2008, p. 159).
De este modo, la doctrina entiende por simulación ilícita la que perjudica (o tiene la intención de perjudicar) a terceros o viola (o tiene la intención de violar) la ley, y por simulación lícita la que no provoca (o no pretende provocar) alguno de aquellos resultados. Lo que se expone, sin perjuicio que en todo caso en la simulación estará presente el engaño a los terceros, por lo que desde un punto de vista ético bien podría considerarse que toda simulación es ilícita, en cuanto el engaño o encubrimiento de la verdad es ilícito.
Por su parte, se ha sostenido que la simulación tiene causa y es la que, también en doctrina, se denomina «causa simulandi», entendiéndose por tal el interés que lleva a las partes a hacer un contrato simulado, el motivo que induce a dar apariencia a un negocio jurídico que no existe o presentarlo en forma distinta a la que corresponde: es el por qué del engaño. Por esto se señala que la simulación tiene relación con las personas de los contratantes; con el objeto del contrato; con su ejecución; y con la actitud de las partes al realizar el negocio jurídico.
Cuarto (sentencia de reemplazo): Que, emprendiendo este análisis, a la luz del fundamento de la pretensión, debe apuntarse que conforme lo prescribe el artículo 1793 del Código Civil, «La compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero». En suma, la compraventa consiste en un acuerdo de voluntades sobre la cosa y el precio.
Por lo que sus tres elementos esenciales son: el consentimiento de las partes, una cosa y el precio.
El precio constituye el objeto de la obligación y es, a la vez, la causa de la obligación del vendedor. Este vende para obtener el precio que debe pagarle aquél. De aquí que el precio, como todo objeto de obligación debe reunir ciertos requisitos tendientes a hacer de él un elemento determinante de la existencia del contrato. Los requisitos que debe tener el precio son tres: consistir en dinero; ser real; ser determinado o determinable. Estos tres elementos son los que caracterizan el precio en la compraventa y son indispensables para la existencia misma del contrato, porque la omisión de uno de ellos acarrea la ausencia del precio y, por consiguiente, la inexistencia de aquél.
En este entendido, que el precio sea real quiere decir que exista realmente, que haya una cantidad de dinero que se pague como precio, esto es, y como lo señalan los autores franceses que se trate de un precio serio, lo que significa que corresponda en parte siquiera al valor de la cosa y que se convenga con la intención de exigirse. El precio no es serio cuando es simulado o ficticio y cuando es irrisorio. Si el precio no es real o serio, la venta es inexistente por carecer de precio.
La seriedad o realidad del precio debe existir con relación a la voluntad de las partes y con relación a la cosa de la cual es la equivalencia. Con relación a la voluntad de las partes el precio debe ser serio o real en el sentido que haya realmente intención de pagarse por el comprador y de exigirse por el vendedor. En otras palabras, esto significa que el precio no debe ser simulado. Es precio simulado aquel que se pacta sin intención de hacerse efectivo, sin intención de exigirse por el vendedor. El precio debe ser serio también con relación a la cosa de la cual es su equivalente. Esto quiere decir que entre el precio y el valor de la cosa haya cierta proporción; de lo contrario no existe en realidad. Cuando la desproporción es muy considerable, cuando la equivalencia del precio y de la cosa vendida no existe ni la intención de las partes, siquiera, el precio es irrisorio, esto es, no hay precio.
Así las cosas, el precio no es serio cuando es simulado o ficticio o irrisorio, es decir, cuando por la voluntad de las partes o por la estimación que de él han hecho se desprende que no existe realmente (Arturo Alessandri «De la compraventa y la lesión enorme», Tomo I, Vol. I. Edit. Jurídica de Chile, Santiago, 2003, p.p. 257 a 259).
Sexto (sentencia de reemplazo): Que, un claro indicio de una simulación contractual se evidencia cuando el precio pactado por el bien o servicio contratado es irrisorio o ridículo. Suele ser frecuente que para cumplir con el requisito legal de establecer un precio, y pretender así dejar constancia de la concurrencia de los elementos esenciales del contrato, éste tenga un carácter vil. Y si bien en ocasiones el precio vil no es suficiente para probar la simulación, especialmente cuando es el único indicio y hay elementos fácticos que podrían justificar el desajuste entre el precio pactado (simulado) y el real (disimulado), han de considerase por los sentenciadores otras circunstancias que unidas a aquello, son demostrativo de la simulación contractual, como por ejemplo, el vínculo de familiaridad, parentesco o amistad entre las partes contratantes, la no entrega o uso del objeto o bien contratado, o bien la contratación bajo condiciones o circunstancias infrecuentes o poco habituales en la materia objeto del contrato.
Décimo (Sentencia de reemplazo): Que, por además, el titular de la acción de simulación debe manifestar interés en ejercerla y lo tendrá si pretende establecer la verdad jurídica por sobre la que se aparenta en la celebración del acto ficticio, cuando amenaza con producir efectos jurídicos no deseados como si fuera real. Pues bien, nada obsta a que puede alegar la simulación quienes aparecen perjudicados con los efectos del contrato que no obedece a la voluntad real de los contratantes y le causa perjuicio, ocultando un acto constitutivo de un fraude civil que ha sido ejecutado en su perjuicio o, como se reclama en la especie, con la única finalidad de despojarlos de los derechos que podían ejercitar en el patrimonio quedado al fallecimiento de sus padres.
La ley prevé que la nulidad puede ser alegada por todo el que tenga interés en ello; esto es, todo aquel que tenga provecho pecuniario en que desaparezcan los efectos del acto o contrato nulo y puede reclamarla entablando la acción de nulidad absoluta para que sea declarado nulo, u oponer a la parte que invoca en su contra el acto o contrato la excepción de nulidad absoluta del mismo acto o contrato; en uno y otro caso, en términos jurídicos, la nulidad es alegada, no para que el acto o contrato sea simplemente rechazado y se prescinda de él, sino para que, demostrada la existencia del vicio, se declare la nulidad por sentencia del juez.
Así, puede hacerse valer, por consiguiente, por todas las personas a quienes afecta el acto o contrato nulo y desde luego, los herederos de las partes, quienes al igual que éstas, tienen el suficiente interés jurídico para atacar de simulado el negocio jurídico celebrado por el causante y, con mayor razón, cuando tal acto lesiona sus derechos hereditarios, como sucede cuando con ellos se menoscaba su legítima. En este evento no queda duda sobre la suficiencia del interés jurídico del heredero, quien tiene dos posibilidades para controvertir los pactos fingidos de su causante: defender los intereses de éste, caso en el cual ejerce la acción que él tenía y que se le trasmitió con ocasión de su fallecimiento iure hereditario; o hacerlo en razón de un interés propio, si el negocio simulado perjudica su derecho de heredar al difunto iure proprio. En la especie, los herederos demandantes han ejercitado su propia o personal acción.
Es patente, por lo tanto, el interés de los demandantes, pues pretenden recobrar los derechos materia del contrato para que sean restituidos al haber hereditario en el que ellos y la demandada tienen derechos en comunidad.
2. Corte de Apelaciones de Santiago.
Nulidad absoluta de actos y contratos. Nulidad absoluta es una sanción civil de invalidez. Titulares de la acción de nulidad. Noción de interés. Interés respecto del heredero. Fallecido el padre de las actoras se ha consolidado la condición de legitimarias y han quedado habilitadas para instar por la declaración de nulidad. Legitimación activa. Padre de las demandadas y actoras celebró los actos jurídicos atacados para beneficiar a aquellas hijas que mantuvieron con él una relación más cercana. Simulación, concepto y elementos. Simulación tiene relación con las personas de los contratantes, con el objeto del contrato, con su ejecución y con la actitud de las partes al realizar el negocio jurídico. Insuficiencia probatoria para acreditar la existencia de una intención deliberada de burlar las legítimas. Improcedencia de recurso de apelación que solo reitera alegaciones y defensas. Recurrente que no ataca en forma circunstanciada aquello que le causa agravio. Indignidad para suceder. Suficiencia probatoria para acreditar que el causante no se encontraba en un estado que ameritara ser socorrida por las demandadas reconvencionales
Fecha Sentencia: 02/06/2022
Cita online: CL/JUR/19861/2022
Hechos:
Nulidad absoluta de actos y contratos. La Corte de Apelaciones rechaza los recursos de casación en la forma deducidos en contra de la sentencia de primer grado y, revoca el fallo impugnado, en aquella parte que acogió parcialmente la demanda subsidiaria de nulidad absoluta fundada en la existencia de causa ilícita, decidiéndose en su lugar que se rechaza la indicada acción en todas sus partes; se confirma en lo demás.
Considerandos relevantes.
Vigésimo octavo: Que, hay que tener presente que la nulidad absoluta es una sanción civil de invalidez, dejando el acto de producir efectos por haberse omitido un requisito exigido en atención a la naturaleza del acto o contrato, y en general, cuando se ejecuta un acto que resulta prohibido por las leyes. (En ese sentido, Gonzalo Ruz. Explicaciones de Derecho Civil. Tomo I. Ed. Thomson Reuters, Reimp. 2014, p. 497).
Como titulares para alegar esta acción, el artículo 1683 del Código Civil dispone: 1) al Juez; 2) todo aquel que tenga interés en ello (exceptuado aquel que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba); 3) el Ministerio Público, en el interés de la moral o la ley.
Vigésimo nono: Que, en torno a la noción de interés, contenida en el artículo 1683 del Código de Bello, para efectos de definir la titularidad de la acción de nulidad absoluta, la doctrina y la jurisprudencia han tenido dos posturas muy marcadas. Una denominada clásica, estima que el interés debe ser pecuniario o económico, es decir, no resulta suficiente un interés moral para obtener la pretendida declaración de nulidad, y que, además, este interés debe ser actual, hallarse comprometido un derecho y no una mera expectativa, de forma que el interés debe existir al tiempo de la solicitud de nulidad.
Una segunda postura, postula que el interés no sea exclusivamente pecuniario, sino que pueda ser moral. Adscriben a esta doctrina autores tales como los profesores Ruz Lártiga, López Santa María, Guzmán Brito y Domínguez Águila (En ese sentido, Gonzalo Ruz, op. Cit., p. 501).
Trigésimo: Que, especial análisis ha revestido para la doctrina la situación del heredero. En lo tocante a este punto, es preciso hacer dos afirmaciones. Primera, en cuanto a cuándo se entiende que una persona es heredera de otra. Y luego, en cuanto a las opciones que tiene para impetrar la nulidad absoluta.
Respecto a lo primero, la calidad de heredero es algo que determina la Ley. Y estos son los asignatarios que suceden al causante en la totalidad de su patrimonio o en una cuota del mismo. Prístino resulta lo indicado en el artículo 1097 del Código Civil.
En cuanto a lo segundo, se ha sostenido que la acción de nulidad absoluta puede intentarse por el heredero cuando el causante no la ejerció en vida. Así, el heredero dispondría de dos acciones: la acción que ha recibido del causante, que no sería otra cosa que por efecto de lo prescrito en el artículo 1097 del Código Civil, y una acción propia.
Trigésimo primero: Que, respecto a la acción propia del heredero, el profesor Domínguez, en su obra «Teoría General del Negocio Jurídico», detalla: «(…) desde que el negocio ha sido celebrado por el causante, es también posible que afecte intereses personales del heredero, y en tal situación, ese heredero puede tener interés personal en la declaración de nulidad» (página 223). Continúa refiriéndose el autor a esta situación: «En la segunda situación, el heredero ejercita su propia acción de nulidad, alega un interés personal y es en el que deben reunirse los requisitos o condiciones exigidos para legitimarlo» (Ídem).
Concluye el referido autor: (…) si ejercita su propia acción de nulidad, le bastará acreditar su propio interés. (…) El heredero que alega su propio interés, derivado de su condición de sucesor, interés que resulta del hecho de acrecentar la herencia por los bienes que vuelven, o de evitar su disminución por las obligaciones de la herencia que se anulan, debe ser heredero al momento de alegar la nulidad y probar tal condición como elemento de su interés personal» (página 223).
Trigésimo segundo: Que, en cuanto a la oportunidad para que se verifique la concurrencia del interés, la Jurisprudencia ha sido meridianamente clara en que éste debe ser coetáneo a la celebración del acto que se pretende anular, y, además, ha de ser actual, en términos de mantenerse hasta la fecha en que se pide la declaración de nulidad. En el caso sub lite, una vez fallecido el padre de las actoras, se ha consolidado la condición de legitimarias y han quedado habilitadas para instar por la declaración de nulidad de que se trata.
Trigésimo tercero: Que, en consecuencia, esta Corte adquiere la convicción que las actoras se encuentran legitimadas para impetrar la acción de que se trata, y que la alegación de falta de legitimación activa planteada por la apelante, debe ser desestimada.
Cuadragésimo tercero: Que, aquella circunstancia podría envolver una situación de causa simulada, la que no obsta a la eficacia del contrato. La causa simulada es aquella que no se corresponde con la realidad. Tiene causa simulada el contrato al que las partes atribuyen una causa distinta de la que tiene en realidad.
Al respecto, cabe mencionar que la simulación ha sido conceptualizada como el acuerdo en la celebración de un acto cuando en verdad se quiere celebrar otro, o ninguno. De lo dicho aparece que son elementos de la simulación, los que siguen: a) disconformidad entre la voluntad real, efectiva, verdadera y la declarada o manifestada; b) conciencia de la disconformidad, esto es, conocimiento de que queriéndose algo se expresa una cosa diferente. Esta posición de los sujetos conforma la diferencia entre la simulación y el error, en el cual también existe disconformidad entre lo querido y lo expresado, pero falta, precisamente, esta conciencia o actitud deliberada; c) concierto entre las partes, o sea, comunicación recíproca y acuerdo entre ellos en que lo que dicen es sólo apariencia porque es algo distinto a lo que efectivamente se quiere; y d) intención de engañar. Siendo imprescindible la existencia de un concierto entre las partes, es lógico concluir que a quien se trata de engañar es a terceros. Luego, se entiende por simulación absoluta, aquella en la que tras el acto aparente no se oculta otro; y, por simulación relativa, la que tras el acto aparente se esconde otro diverso (Daniel Peñailillo Arévalo, «Cuestiones Teórico Practicas de la Simulación», Revista de Derecho de la Universidad de Concepción, N° 191, páginas 12 a 16).
Cuadragésimo cuarto: Que, la doctrina entiende, por simulación ilícita la que perjudica (o tiene la intención de perjudicar) a terceros o viola (o tiene la intención de violar) la ley, y por simulación lícita la que no provoca (o no pretende provocar) alguno de aquellos resultados. Lo que se expone, sin perjuicio que en todo caso en la simulación estará presente el engaño a los terceros, por lo que desde un punto de vista ético bien podría considerarse que toda simulación es ilícita, en cuanto el engaño o encubrimiento de la verdad es ilícito. La simulación tiene causa y es la que, también en doctrina, se llama «causa simulandi», entendiéndose por tal el interés que lleva a las partes a hacer un contrato simulado, el motivo que induce a dar apariencia a un negocio jurídico que no existe o presentarlo en forma distinta a la que corresponde: es el porqué del engaño. Por esto se dice que la simulación tiene relación con las personas de los contratantes; con el objeto del contrato; con su ejecución; y con la actitud de las partes al realizar el negocio jurídico.
Cuadragésimo quinto: Que, en lo relativo al ejercicio de la acción de simulación, conviene precisar si lo perseguido es la declaración de simulación absoluta o relativa. En el primer caso, la acción recibirá aplicación por la vía de la nulidad absoluta, ya que, en rigor, el acto es carente de toda voluntad o, más propiamente, de consentimiento, pues se trata de la simulación de un acto jurídico bilateral. Sin embargo, tratándose de la simulación relativa, la acción de simulación estaría destinada a constatar que el acto ostensible es sólo aparente y que oculta a otro. Será éste y no aquél el que deba ser examinado, pues prevalece por sobre el ostensible.
Cuadragésimo sexto: Que, en tal escenario, la situación de autos dista del análisis formulado por la Juez A quo en la sentencia, en particular, en sus motivos 66°, 67°, 71°, 72°, 73°, toda vez que el proceso lógico seguido por aquella para concluir la existencia de una intención deliberada de burlar las legítimas, no es una cuestión que fluya con claridad de los medios de prueba considerados por la sentenciadora, máxime cuando la temporalidad de aquellos no se aproxima a la materialización de los actos y contratos que han sido impugnados con la acción de nulidad absoluta sub lite. A mayor abundamiento, los apartados 75° y 76° del fallo, resultan contraproducente con las conclusiones que en los motivos anteriores a ellos se formulan. La falladora en un punto afirma «no hemos podido concluir con claridad cuál es la causa real de la celebración de los mismos» (sic), lo que resulta abiertamente ilógico, si el motivo para acoger parcialmente la acción subsidiaria intentada, es que las partes celebraron los actos atacados con la intención deliberada de burlar el pago de legítimas, lo que sería la causa real del contrato, en el razonamiento volcado por la juez a quo.
Quincuagésimo primero: Que, respecto a la petición de acoger las excepciones perentorias opuestas por su parte, es dable indicar que la técnica empleada por el apelante para hacer valer su alegación, resulta, a lo menos, discutible. En efecto, en el libelo del recurso se ha advertido que lo que ha hecho es lisa y llanamente en lo que se refiere a este capítulo a una transcripción literal de su escrito de contestación. En efecto, debe recordarse que el recurso de apelación ha sido definido como el «recurso ordinario conferido al litigante que afirma haber sufrido algún agravio por la sentencia o resolución del juez inferior, para reclamar de ella y obtener su revocación por el superior» (En ese sentido Oberg y Manso. Op. Cit., p. 21). De ello, se colige entonces que el elemento esencial, en cualquier recurso que se intente en contra de una decisión judicial, es el agravio, pues sin él, no se puede obtener la corrección por parte del superior jerárquico del Tribunal de primera instancia.
Quincuagésimo segundo: Que, de tal manera, en este capítulo, el libelo del recurso no explica de qué manera el Juez a quo no se hizo cargo de las alegaciones que planteó en la respectiva instancia, limitándose únicamente a hacer esta transcripción, no detallando en buenas cuentas dónde, específicamente, se produjo el agravio. La recurrente se limita a cerrar este capítulo con «Mi parte reitera y hace proprio del recurso de apelación todos y cada uno de los elementos excepciones y alegaciones de la contestación recién transcrita los que forman parte de esta para todos los efectos legales» (sic); pero ello en ningún caso permite ilustrar a esta Corte sobre el agravio de la decisión judicial.
Preciso resulta entonces recordar que la sola circunstancia de reiterar alegaciones y defensas, respecto de las cuales la sentenciadora, bien o mal, ya se pronunció, sin atacar en forma circunstanciada aquello que le causa agravio, no puede ser revisado por esta vía.
Quincuagésimo cuarto: Que, según lo expresa la doctrina, la indignidad para suceder consiste «en la falta de méritos para suceder del asignatario» (En ese sentido, Rodrigo Barcia. Derecho Sucesorio. Ed. Tirant Lo Blanch, 2021. p. 53). La indignidad tiene su fundamento en el amparo de un interés privado, que es el interés del presunto testador. En las indignidades, el legislador es quien presume que dada la conducta del asignatario el causante no daría lugar a la asignación. Hay, entonces, en la indignidad un fuerte componente moral.
Quincuagésimo quinto: Que, este componente moral, también se traduce en el deber que tienen los hijos para con sus padres. En efecto, una manifestación de este deber de asistencia, está en el artículo 321 del Código Civil, disposición que establece a quienes se deben alimentos, encontrándose en ellos los ascendientes. Así también, se expresa en el artículo 223 del Código de Bello, disposición que consagra el deber de asistencia y socorro, al establecer su inciso 1°: «Aunque la emancipación confiera al hijo el derecho de obrar independientemente, queda siempre obligado a cuidar de los padres en su ancianidad, en el estado de demencia, y en todas las circunstancias de la vida en que necesitaren sus auxilios». Como puede advertirse, el contenido de esta disposición y de otras en las cuales el legislador ha querido demostrar la importancia de este deber de socorro, no solo se refiere a la posibilidad de demandar alimentos, sino a un contenido eminentemente moral.
Quincuagésimo sexto: Que, respecto a la causal de indignidad que ha sido invocada por la actora reconvencional, esto es, la del artículo 968 N° 3 del Código Civil, es dable sostener que esta causal se puede verificar en el contexto de incumplimiento de un deber de socorro. Así, la falta de socorro a que se refiere la referida disposición legal, es aquella que se configura cuando el causante está en estado de demencia o destitución, no en otra circunstancia.
Quincuagésimo séptimo: Que, la conducta reprochada por la demandante reconvencional a las demandadas reconvencionales, dice relación con no haber prestado socorro a su padre, Ramón Tagle, posterior al accidente que este sufrió con fecha 24 de septiembre de 2014, y que según certificado médico de foja 812, extendido por el médico Juan de Dios Polanco, presentó un cuadro de demencia mixta avanzada y un alzheimer postraumático, diagnóstico clínico que a la postre fue ratificado en las conclusiones del informe del Servicio Médico Legal de Osorno, en informe N° 29 2014, cuyas conclusiones figuran a fojas 708.
Quincuagésimo octavo: Que, por estado de destitución, entenderemos, según señala el profesor Ruz Lártiga, la hipótesis en las que la persona encontrándose imposibilitada física o moralmente o concretamente enferma, aunque disponga de los medios materiales para sanarse (acceso a la salud pública o privada) necesita de otro para hacerlo. (Gonzalo Ruz Lártiga, Explicaciones de Derecho Civil, sucesiones y liberalidades, Tomo VI, año 2014, página 140.).
Quincuagésimo nono: Que, si bien como consta en el motivo 86° del fallo atacado, las demandadas reconvencionales reconocieron a base de la absolución de posiciones producida que no mantenían mayor contacto con su padre, y que derechamente no se visitaban hace largo tiempo, ha quedado demostrado en juicio que la demandante reconvencional, y las demandadas María Valentina Tagle Ortúzar y Verónica Tagle Ortúzar, se mantuvieron más cercanas a su padre, le visitaban, descartándose que el causante Ramón Tagle, se encontrare en un estado de destitución que ameritara ser socorrida por las demandadas reconvencionales. Por tales consideraciones, entonces, se desestimarán los argumentos de la apelación en este capítulo.
3. Corte de Apelaciones de Concepción.
Simulación de contrato. No es necesario que para que exista compraventa se pague o entregue el precio. Compraventa existe desde el acuerdo respecto de la cosa que se vende y del precio que se ha de pagar por ella. Suficiencia probatoria para acreditar que se pactó un precio y que buena parte de él se pagó de contado. Si bien el precio debe ser real y serio, no es menester que sea justo. Mandatario no tenía prohibido contratar con alguna sociedad de la que también fuera su representante. Mandatario facultado para vender inmuebles sociales, así como para pactar y fijar precios. Competencia de juez árbitro arbitrador para resolver las dificultades o discrepancias surgidas entre los socios
Fecha Sentencia: 23/11/2020
Cita Online: CL/JUR/175566/2020
Hechos:
Parte demandante interpone recurso de apelación contra la sentencia que acogió parcialmente la excepción de incompetencia absoluta opuesta por la demandada; que desestimó en todas sus partes la demanda principal de simulación de contrato, así como también la petición subsidiaria de inoponibilidad de la acción reivindicatoria, como también la segunda petición subsidiaria de resolución de contrato y, la demanda de indemnización de perjuicios. La Corte de Apelaciones rechaza el recurso deducido y confirma la resolución impugnada.
Considerandos relevantes.
Cuarto: Que, yerra el actor al sostener en su demanda que para que exista precio él debe ser pagado.
Es cierto que la principal obligación del comprador es la de pagar el precio convenido, según establece el artículo 1871 del Código Civil, pero de ello no puede desprenderse que si no se paga el precio, éste deja de existir. No es necesario que para que exista compraventa se pague o entregue el precio, ya que este contrato, según nos dice el artículo 1793 del mencionado cuerpo legal, es un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero; y, la venta se reputa perfecta desde que las partes han convenido en la cosa y en el precio, según dispone, a su vez, el artículo 1801 del Código Civil, salvas las excepciones que dicho precepto indica, pero que no son del caso examinar, atendidos los términos de la litis.
Por consiguiente, hay compraventa desde que existe acuerdo respecto de la cosa que se vende y del precio que se ha de pagar por ella. Si no se cumple alguna de aquellas obligaciones habrá lugar a los remedios que procedan respecto del incumplimiento, siendo uno de ellos la acción resolutoria, todo lo cual da cuenta de un contrato existente.
Quinto: Que, de la copia de la escritura pública de compraventa suscrita entre Supermercado Colonial Limitada y la Inmobiliaria e Inversiones don Sebastián Limitada, de 16 de mayo de 2011, presentada por el propio demandante, consta que en su cláusula tercera se estableció: «El precio de la compraventa es la suma de sesenta y un millones de pesos que la compradora paga y pagará a la vendedora con veinticinco millones de pesos de contado pagados en este acto en dinero y el saldo de treinta y seis millones de pesos lo pagará en tres años mediante cuotas semestrales iguales de seis millones cada una con más el interés corriente para operaciones no reajustables».
Por consiguiente, se encuentra acreditado que sí se pactó un precio en el caso de la compraventa aludida por la demandante y que, además, buena parte de él se pagó de contado. Por ende, no puede sostenerse, como lo hace el actor, que no existe un precio en la aludida compraventa, ya que sí lo hay e, incluso, parte de él se declara pagado en el mismo acto de la suscripción del instrumento, tal como menciona la referida escritura pública.
Si, eventualmente, como sostiene la parte demandante, fuera cierto que no se pagó la totalidad del precio, ello nada tiene que ver con la validez ni con la existencia del contrato de compraventa. Tampoco concierne a ello la circunstancia de no haberse repartido las utilidades que con motivo de dicha venta se hubieran producido, ya que ello es una cuestión ajena al contrato de compraventa y sólo concierne a las relaciones personales entre los socios integrantes de la sociedad vendedora.
Sexto: Que, además, si bien el precio debe ser real y serio, no es menester que sea justo; de modo que aun cuando no sea un precio justo el pactado y sea, en cambio, un precio vil, que no refleja la equivalencia respecto al valor de la cosa, esa vileza del precio no obsta, por regla general, a la validez del contrato de compraventa, salvo que se acredite la lesión enorme por existir una desproporción grave en las prestaciones, es decir, en el precio y en el valor del inmueble, acorde a los parámetros que señala el artículo 1889 del Código Civil.
En el presente caso la demandante no solicitó la declaración de existir dicha lesión enorme, por lo que ella no puede ser declarada aquí.
En fin, tampoco se acreditó la existencia de la supuesta vileza del precio, como un elemento demostrativo de la simulación alegada, toda vez que respecto de ello, además de prueba documental, consistente en las escrituras que dan cuenta de los pactos sociales constitutivos de las entidades que son parte en la litis, así como de la compraventa cuestionada y de antecedentes tributarios, se presentó prueba testimonial que resulta insuficiente a los fines probatorios señalados. Es así como el primer testigo, don xxx, quien dice que la actora xxxx es su suegra, nada señala respecto de dicho punto y sólo sostiene que no se pagaron las cuotas del precio de venta. El segundo testigo, xxx, señala que la demandante doña xxx le contó de su vida y de una venta ficticia que hizo su ex esposo, testigo que no se refiere a la aludida insuficiencia del precio invocada en la demanda. El tercer testigo, don xxx, también señala que la demandante doña xxx le contó de una autoventa que hizo el esposo de ella, «solo en 60 millones» y que él formó otra sociedad. Como se observa, ninguno de los tres testigos señalados proporcionó antecedentes concretos respecto de las supuestas deficiencias del precio que es impugnado por la demandante en el presente litigio.
Únicamente el cuarto testigo ofrecido por la demandante xxx que se refiere al precio de venta del inmueble que es objeto del contrato de compraventa cuestionado y se explaya respecto de un informe de tasación que le fue encargado por el abogado de la demandante, afirmando que determinó un valor de «304 millones de pesos, aproximado», como el valor de la propiedad en «61 o 62 millones de pesos».
Por último, el quinto testigo, Carlos Augusto Cueto Coronado, no explicó su relación con las partes del juicio, ni entregó mayores razones de sus dichos, limitándose a proporcionar opiniones tales como «La señora Adriana Petermann, ella se siente en estos momentos dañada moralmente»; que ella «no recibe un mísero peso porque su marido Víctor Fuenzalida hizo una venta fraudulenta al supermercado Colonial que eran de origen Panadería y Supermercado»; que «esto se supo con el tiempo porque en el año 2014 Adriana se divorció de su marido»; que «según lo dicho por Adriana la venta fue de 61.000.000 los cuales 25 millones fueron al contado y el saldo de los 36 millones serían cancelados en 6 cuotas semestrales de 6 millones de pesos cada una, de los cuales xxx no ha percibido un solo peso», afirmando luego que la venta fue un fraude. De lo expuesto se desprende que este es un mero testigo de oídas, que no da suficiente razón de sus dichos, debiéndose entender que remite su conocimiento a lo que la actora, la señora xxx, le comentó.
El deponente xxx es, procesalmente, un testigo, no un perito; por tanto aun cuando él se refiera a un informe de tasación, éste no se emitió cumpliendo las formalidades propias de un peritaje. Siendo un testigo él ha de declarar sobre hechos, no acerca de sus apreciaciones. Él es, en consecuencia, un testigo singular, cuya deposición no es corroborada con el mérito de otros antecedentes allegados al juicio por lo que la información que proporciona no logra formar convicción en estos juzgadores y, por lo mismo, no puede tenerse por establecida la referida característica vil del precio pactado en la compraventa objetada, que corroboraría el carácter simulado de la compraventa, del que reclama la actora.
Huelga decir que la demandante no presentó un peritaje que estableciera la insuficiencia del precio que cuestiona.
Noveno: Que, en cuanto a la pretensión subsidiaria de inoponibilidad del contrato de compraventa y la subsecuente acción reivindicatoria deducida, debe señalarse que yerra el actor al sostener, en su libelo pretensor, que la autocontratación esté prohibida, en el artículo 2144 del Código Civil, para el mandatario que actúa en representación de dos sociedades distintas. Lo que esa disposición contiene es la prohibición para el mandatario de comprar para sí las cosas que el mandante le ha encargado vender, cuestión que en el caso sub lite no se plantea desde que el demandado no ha comprado ninguna cosa para sí, sino que compró para la sociedad Supermercado Colonial Limitada. De otro lado, tampoco se demostró que tal mandatario tuviera prohibida la autocontratación, ni tampoco que la sociedad Inmobiliaria e Inversiones don Sebastián Limitada le haya prohibido contratar con alguna sociedad de la que también fuera su representante. De hecho, el demandado estaba facultado, en virtud de la cláusula Quinta número Diez de la escritura de constitución de la Inmobiliaria e Inversiones Don Sebastián Limitada, para vender inmuebles sociales, así como para pactar y fijar precios.
Por consiguiente, no concurriendo en la especie los supuestos de hecho en los que la actora basó su pretensión de inoponibilidad, esta acción ha de ser desestimada; y, por carecer de fundamento, conforme a lo expuesto, también ha de ser desestimada la acción reivindicatoria deducida, sustentada en el artículo 674 del Código Civil, ya que no es efectivo que la tradición efectuada careciere de validez por haberse excedido de sus facultades el mandatario que intervino en ella.
Duodécimo: Que, tal como lo sostuvo la demandada, en la cláusula décimo quinta de la escritura de constitución de la sociedad Inmobiliaria e Inversiones don Sebastián Limitada, copia de la cual fue presentada al juicio por la demandante, se estipuló que toda dificultad que surja entre los socios será resuelta por un árbitro arbitrador, norma de atribución de competencia jurisdiccional que también se contiene en el artículo 227 N° 4 del Código Orgánico de Tribunales, por lo que ella no puede ser desoída aquí y, en tanto concierne a una cuestión de falta de jurisdicción o de incompetencia absoluta, bien pudo alegarse en la contestación de la demanda y determina que los tribunales ordinarios de justicia han quedado excluidos del conocimiento de tales asuntos.
Dado que lo planteado por la actora precisamente concierne a una dificultad o discrepancia entre ella y su socio con quien constituyó la Inmobiliaria e Inversiones don Sebastián Limitada ha de acogerse la mencionada alegación y no corresponde emitir pronunciamiento respecto de la indemnización que por ella se solicita.
A la vez, en lo que resta respecto de la pretensión indemnizatoria deducida por la Inmobiliaria e Inversiones don Sebastián Limitada no se indicó en este último rubro de la demanda, ni tampoco se demostró en el juicio, cuál sería el hecho ilícito y culpable que justificaría la existencia de la obligación de indemnizar, cuya declaración se pide, debiéndose tener presente que como antes ya se dijo no se ha demostrado la existencia de alguna simulación respecto de la compraventa que se ha cuestionado en esta litis.
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