1. Corte Suprema. Acción de tutela laboral. Concepto de finiquito. Finiquito celebrado conforme a la ley tiene la misma fuerza que una sentencia firme o ejecutoriada. Si una de las partes manifiesta discordancia en algún rubro, en dicho extremo el finiquito no tiene poder liberatorio. Discordancia puede consignarse mediante la formulación de la reserva correspondiente. Finiquito merece y exige la especificación concreta y expresa de los bienes jurídicos de los cuales se dispone. Finiquito sólo tiene poder liberatorio respecto de las materias que las partes acuerdan de manera expresa
2. Corte de Apelaciones de Santiago. Despido injustificado y cobro de prestaciones. Finiquito es vinculante para quienes concurrieron a otorgarlo, dando cuenta de la terminación de la relación laboral. Efectos propios de un finiquito legalmente celebrado se restringen a todo aquello en que las partes concordaron expresamente. Si el acuerdo de voluntades contenido en el finiquito no comprendía los rubros reclamando judicialmente, no cabía admitir la excepción que se dedujo
3. Corte de Apelaciones de Santiago. Despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones. Excepción de finiquito, acogida. Al primar el finiquito no se divisa la razón para que el sentenciador analizara aspectos comprendidos dentro de la excepción acogida. Finiquito cumplió con todos los requisitos que la ley exige en el artículo 177 del Código del Trabajo. Dar plena eficacia al finiquito no constituye una transgresión a lo dispuesto en el artículo 177 del Código del Trabajo. Insuficiencia probatoria para acreditar la existencia de una cláusula sobre la indemnización de servicios sin tope legal
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1. Corte Suprema.
Acción de tutela laboral. Concepto de finiquito. Finiquito celebrado conforme a la ley tiene la misma fuerza que una sentencia firme o ejecutoriada. Si una de las partes manifiesta discordancia en algún rubro, en dicho extremo el finiquito no tiene poder liberatorio. Discordancia puede consignarse mediante la formulación de la reserva correspondiente. Finiquito merece y exige la especificación concreta y expresa de los bienes jurídicos de los cuales se dispone. Finiquito sólo tiene poder liberatorio respecto de las materias que las partes acuerdan de manera expresa
Fecha Sentencia: 24/11/2022
Cita online: CL/JUR/44585/2022
Hechos:
Demandante interpone recurso de unificación de jurisprudencia contra la sentencia de la Corte de Apelaciones, que desestimó el recurso de nulidad interpuesto contra la sentencia de base que hizo lugar a la excepción de finiquito opuesta por la demandada principal. La Corte Suprema acoge el recurso de unificación de jurisprudencia deducido, y rechaza la excepción de finiquito, debiendo la judicatura dictar una nueva sentencia, que se pronuncie sobre el fondo del asunto discutido
Considerandos relevantes.
Octavo: Que, al respecto, cabe recordar que los incisos 1 y 2 del artículo 177 del Código del Trabajo, señalan que: «El finiquito, la renuncia y el mutuo acuerdo deberán constar por escrito. El instrumento respectivo que no fuere firmado por el interesado y por el presidente del sindicato o el delegado del personal o sindical respectivos, o que no fuere ratificado por el trabajador ante el Inspector del Trabajo, no podrá ser invocado por el empleador. El finiquito deberá ser otorgado por el empleador y puesto su pago a disposición del trabajador dentro de diez días hábiles, contados desde la separación del trabajador. Las partes podrán pactar el pago en cuotas de conformidad con los artículos 63 bis y 169. Para estos efectos, podrán actuar también como ministros á é de fe, un notario público de la localidad, el oficial del registro civil de la respectiva comuna o sección de comuna o el secretario municipal correspondiente…».
Por su parte, esta Corte, ha manifestado que por finiquito se entiende «…el instrumento emanado y suscrito por las partes del contrato de trabajo, empleador y trabajador, con motivo de la terminación de la relación de trabajo, en el que dejan constancia del cabal cumplimiento que cada una de ellas ha dado a las obligaciones emanadas del contrato, sin perjuicio de las excepciones o reservas con que alguna de las partes lo hubiere suscrito, con conocimiento de la otra» (Thayer, William y Novoa, Patricio, Manual de Derecho del Trabajo, Tomo IV, 4° ed. actualizada, Santiago, Chile, Edit. Jurídica, 2003, p.124 125). También que «…por finiquito se entiende la convención celebrada por escrito y firmada por dos partes (en este caso trabajador y empleador), por medio de la cual el trabajador se da por pagado de todo lo que por diversos conceptos pudiere adeudársele y renuncia, por tanto, a toda acción judicial o extrajudicial a su respecto; y el empleador a su vez, reconoce que no tiene cargo alguno en contra del trabajador » (Lanata F., Gabriela, Contrato individual de trabajo, 3ª edición actualizada, Santiago, Chile, LegalPublishing, 2009, p. 291).
De esta manera, el finiquito celebrado conforme a la ley tiene la misma fuerza que una sentencia firme o ejecutoriada y hace constancia del término de la relación en las condiciones que consigna. Por lo mismo, y atendidas las consecuencias que emanan de tal arreglo, es menester que indique que cada parte dio cumplimiento a las obligaciones emanadas del contrato laboral o la forma en que las cumplirá, en el evento que alguna o algunas permanezcan pendientes.
Noveno: Que, así, el finiquito corresponde a una convención, en cuanto acto jurídico voluntario que genera o extingue derechos y obligaciones, y que da cuenta del término del vínculo laboral de la manera que señala, y como tal, es posible que una de ellas manifieste discordancia en algún rubro, en cuyo extremo el finiquito no tiene poder liberatorio, situación que puede consignarse mediante la formulación de la reserva correspondiente, y en el presente caso, es un hecho pacífico que los litigantes suscribieron un finiquito que cumplió las formalidades legales, en el cual el trabajador expresa que nada se le adeuda con ocasión o motivo de la relación laboral o por causa de su terminación, otorgando el más amplio y total finiquito, renunciando a todas las acciones y/o derechos que una pudiera hacer valer en contra de la otra por causa del contrato, los servicios prestados y su terminación.
Como se observa, tal documento contiene cláusulas genéricas que carecen de la especificidad que un acto jurídico como el finiquito exige para que surta efecto liberatorio respecto de la acción deducida. En efecto, la denuncia que dio curso a este proceso se fundamenta en hechos concretos: el despido como acto final de un proceso que comprendería una serie de actos de hostigamiento y acoso laboral, de lo que no se hace mención, por lo que las acciones derivadas de dicho antecedente fáctico, no puede abarcarla, sin perjuicio de que se trata de un reclamo apoyado en la vulneración de derechos fundamentales, esto es, de prerrogativas indisponibles.
Debe considerarse en este punto, tal como ha sido referido por esta Corte (rol N° 6.880 2017, entre otros) que en la especie, al tratarse de un finiquito que ajusta entre las partes la situación jurídica de término de derechos de naturaleza laboral, y por lo tanto de orden público, merece y exige la especificación concreta y expresa de los bienes jurídicos de los cuales se dispone, máxime si se considera que por su naturaleza transaccional, rige a su respecto lo dispuesto en el artículo 2446 del Código Civil, desde que su finalidad es también evitar o precaver un litigio entre quienes lo suscriben, razón por la cual es indispensable requerir la máxima claridad en cuanto a los derechos, obligaciones, prestaciones, indemnizaciones que comprende, con la finalidad de impedir discusiones futuras como las que da cuenta la causa en que incide el recurso.
Décimo: Que, en consecuencia, se uniforma la jurisprudencia en el sentido que el finiquito sólo tiene poder liberatorio respecto de las materias que las partes acuerdan de manera expresa y, en el caso sublite, no comprende lo referido a la acción de tutela de vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido; razón por la que no corresponde atribuirle los efectos liberatorios que pretende el fallo de base, pues, por lo señalado, solo puede generarlos respecto a las materias acordadas de manera expresa, por lo tanto se debe concluir que la judicatura del fondo incurrió en yerro al rechazar el motivo de nulidad establecido en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de lo dispuesto en el artículo 177 del código citado, por lo que queda acogido.
2. Corte de Apelaciones de Santiago.
Despido injustificado y cobro de prestaciones. Finiquito es vinculante para quienes concurrieron a otorgarlo, dando cuenta de la terminación de la relación laboral. Efectos propios de un finiquito legalmente celebrado se restringen a todo aquello en que las partes concordaron expresamente. Si el acuerdo de voluntades contenido en el finiquito no comprendía los rubros reclamando judicialmente, no cabía admitir la excepción que se dedujo
Fecha Sentencia: 16/11/2022
Cita online: CL/JUR/42969/2022
Hechos:
Demandante interpone recurso de nulidad contra la sentencia que acogió la excepción de finiquito opuesta y desestimó la demanda. La Corte de Apelaciones acoge el recurso de nulidad laboral deducido y dicta sentencia de reemplazo
Considerandos relevantes.
Tercero: Que para principiar el análisis, es menester puntualizar que el finiquito con apego a las exigencias que contempla el artículo 177 del Código del Trabajo como convención, es decir, acto jurídico que genera o extingue derechos y obligaciones que se origina en la voluntad de las partes que lo suscriben, es vinculante para quienes concurrieron a otorgarlo, dando cuenta de la terminación de la relación laboral. Produce efectos entre aquellos que consintieron en finalizar el vínculo de subordinación y dependencia, en determinadas condiciones y que expresaron ese asentimiento libre de todo vicio. Ergo, solo en lo tocante a ese acuerdo es factible que una de las partes manifieste discordancia en algún rubro, respecto al cual no puede considerarse que el finiquito tenga carácter transaccional ni poder liberatorio.
De esta forma, los efectos propios de un finiquito legalmente celebrado se restringen a todo aquello en que las partes concordaron expresamente y no pueden extenderse a los aspectos en que el consentimiento no se formó, sea porque una de las partes formuló la reserva correspondiente, sea porque se trate de derechos u obligaciones no especificados por los comparecientes, como por su carácter general y no específico de sus determinaciones.
Séptimo: Que conforme se deriva del finiquito, ciertamente quedaron fuera de sus efectos aquellas partidas que formaron parte de la demanda de autos, pues más allá que pueda entenderse que la reserva carece de especificidad, lo cierto es que la misma da cuenta de la disconformidad del trabajador con el efecto liberatorio del finiquito, pero por sobre todo, el tenor de la reserva resulta irrelevante a la hora de definir el destino de la excepción, pues aun cuando no exista tal exclusión, el derecho a demandar del trabajador se encontraba incólume en tanto en el documento no existe referencia precisa a las prestaciones que ahora se reclaman, por lo que malamente podía el trabajador realizar alguna reserva al respecto como lo propone el demandado en su excepción. Luego, si el acuerdo de voluntades contenido en el finiquito no comprendía los rubros reclamando judicialmente, no cabía entonces admitir la excepción que se dedujo.
Octavo: Que en este entendido, y como se dejó expuesto en el motivo segundo de este fallo, el agravio del trabajador y con ello, la competencia de esta Corte, quedaron reducidos al acogimiento de la excepción de finiquito solo respecto del cobro de la semana corrida y de las horas de espera, y siendo ello así, tal como se ha planteado a lo largo de esta sentencia, no existe concierto sobre la renuncia expresa a las aludidas prestaciones mediante una declaración específica y necesaria que permita entender que a su respecto existió una confluencia de voluntades; falencia del redactor que no se logra satisfacer con las alusiones genéricas de que nada se adeuda a propósito de la relación laboral que unió a las partes, atendido que las prestaciones reclamadas resultan ser un asunto jurídico diverso a los demás estipendios comprendidos en el acuerdo liberatorio, razón por la que para los efectos de entender la conformidad del trabajador en aquellos asuntos, se requería una manifestación expresa de allanamiento a la inexistencia de deudas en esas materias; declaración que no se avizora en el documento.
3. Corte de Apelaciones de Santiago.
Despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones. Excepción de finiquito, acogida. Al primar el finiquito no se divisa la razón para que el sentenciador analizara aspectos comprendidos dentro de la excepción acogida. Finiquito cumplió con todos los requisitos que la ley exige en el artículo 177 del Código del Trabajo. Dar plena eficacia al finiquito no constituye una transgresión a lo dispuesto en el artículo 177 del Código del Trabajo. Insuficiencia probatoria para acreditar la existencia de una cláusula sobre la indemnización de servicios sin tope legal
Fecha Sentencia: 13/10/2022
Cita Online: CL/JUR/39511/2022
Hechos:
Demandante interpone recurso de nulidad contra la sentencia que acogió la excepción de finiquito y rechazó la demanda sobre despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones. La Corte de Apelaciones rechaza el recurso de nulidad laboral deducido
Considerandos relevantes.
Octavo: Que como se observa, son dos los aspectos que el recurso dice que no fueron resueltos en la sentencia, a saber, la petición de nulidad del despido y la de indemnización de pago de 12 meses de remuneración sustitutiva de aviso previo.
Sin embargo, tal reproche se enfrenta con el razonamiento que hizo el sentenciador en el motivo séptimo de la sentencia en el que sostiene que acogerá la excepción de finiquito y que por ello el rechazo de la demanda deberá ser íntegro e igual aspecto se observa de lo resolutivo del fallo en cuanto también dice que acoge la referida excepción y rechaza toda la demanda, por lo que al primar el finiquito, no se divisa la razón para que el sentenciador analizara aspectos comprendidos dentro de la excepción acogida, por lo que el yerro que se acusa, no existe o, en otras palabras, carece de influencia analizar la procedencia de la nulidad del despido o de la cuantía que debía tener la indemnización sustitutiva de aviso previo pues se acogió la mencionada excepción de finiquito.
Cabe agregar además, que si bien el juez igual hizo algunas consideraciones sobre la justificación del despido en el considerando sexto del fallo, lo fue, como él dice por la prueba desplegada en el pleito y por las legítimas aspiraciones de las partes, más, al haberse acogido la excepción de finiquito tales consideraciones solo son sobreabundantes y no permiten por ello establecer la obligación de pronunciarse sobre todos los demás asuntos planteados por quedar subsumidos en el finiquito.
En consecuencia, la presente causal de nulidad debe ser desechada.
Undécimo: Que en relación al finiquito, el recurrente da por infringido el artículo 177 del Código del Trabajo, sin embargo no se explica cómo en relación a dicho precepto el fallo podría ser nulo. En efecto, la norma citada señala cuáles son los requisitos del finiquito, a saber, que sea por escrito, firmado por el interesado ante un Ministro de Fe, Notario, aspectos todos que fueron debidamente cumplidos en el caso de autos.
Lo que sucede en realidad, es que frente a un finiquito, que cumplió a cabalidad con todos los requisitos que la ley exige en el artículo 177 del Código del Trabajo, el juzgador se preguntó si era posible restarle validez mediante una reserva que en la práctica implicaba desconocer los términos del referido finiquito, optando por darle plena validez al tratarse en el fondo de una transacción, para lo cual transcribió la cláusula cuarta del referido finiquito en la que se expresa lo siguiente:
«El ejecutivo, en virtud de sus declaraciones precedente, expresa no tener cargo ni reclamo posterior de ninguna especie que formular en contra del empleador, por ningún concepto, razón por la cual viene en otorgarle su más amplio, total y completo finiquito por sueldos, sobresueldos, asignaciones familiares, reajustes legales, contractuales, descansos legales, feriado proporcional, movilización, imposiciones que se le hicieron por el total de sus remuneraciones efectivamente imponibles y en general por todos los derechos derivados del contrato de trabajo que existió entre las partes. Las partes se otorgan este finiquito declarando que el empleador nada le adeuda al ejecutivo por ningún concepto, con la sola excepción de lo pactado en el presente finiquito y que en todo caso con la suma que percibirá transige cualquier reclamo o litigio eventual que pudiere producirse entre las partes y cualquier diferencia que pudiere haber quedado pendiente a su favor, ya sea que emane de la ley o de su contrato de trabajo. Por su parte, el empleador otorga el más amplio y completo finiquito labora al ejecutivo declarando que este nada le adeuda por tal concepto, salvo el cumplimiento de las obligaciones y prohibiciones estipuladas en el presente finiquito, las cuales debe cumplir y respetar a plenitud el ejecutivo, so pena de indemnizar al empleador eventuales perjuicios que dichos incumplimientos pudieren generarle».
Enseguida y en relación a la reserva plasmada en el documento, se indicó que decía: «Me reservo el derecho para demandar judicialmente por tutela laboral de los artículos 485 y siguientes del Código del Trabajo; por despido injustificado del art. 168 del Código del Trabajo; por nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo; por declaración de único empleador del artículo 3° del Código del Trabajo; y por cobro de cotizaciones previsionales y remuneraciones devengadas impagas. Asimismo, me reservo el derecho para demandar el pago de las diferencias en el cálculo de la indemnización sustitutiva del aviso previo, por haberse limitado ésta a 30 días de remuneración a pesar de lo pactado por las partes, y al de la indemnización por años de servicio, por haberse improcedentemente aplicado las limitaciones contenidas en los artículos 163 inciso 2° y 172 inciso 3° del Código del Trabajo. También me reservo el derecho para demandar el monto de la indemnización por feriado, así como el descuento de lo aportado por el empleador al seguro de cesantía».
Así y tal como se sostuvo en el motivo cuarto de este fallo el juez cuestiona que después de aceptar el trabajador el contenido extenso del finiquito pasa luego a desconocerlo, por lo que estimó que ello se contrapone a lo que el propio trabajador firmó y por el cual recibió además una cifra superior a los $65.000.000 por todos los conceptos señalados en la carta de despido y que comprenden el desahucio de su empleador.
Duodécimo: De lo visto, la opción tomada por el juez de dar plena eficacia al finiquito no constituye una transgresión a lo dispuesto en el artículo 177 del Código del Trabajo, pues en el fondo de acuerdo al contenido del finiquito el trabajador dijo estar de acuerdo con todo lo expresado en dicho instrumento renunciando a todo tipo de acción para, acto seguido, decir que no está de acuerdo con nada, entonces ¿cuál era la voluntad válida? Pues bien, el juez optó por la primera pues consideró que el trabajador además de firmar el documento ante el Ministro de fe y declarar su conformidad con lo expresado en el finiquito, renunciando a las acciones legales, recibió como efecto de lo expuesto en dicho finiquito una suma superior a $65.000.000 lo que, en concepto del juez, reafirma la validez del documento.
Décimo tercero: Que en cuanto a la violación de lo dispuesto en el artículo 9 del Código del Trabajo al desechar la pretensión de la existencia de una cláusula sobre la indemnización de servicios sin tope legal por no encontrarse escrita, cabe señalar que tampoco aquí hay un error de derecho que faculte a anular la sentencia dictada.
En efecto, el juez dio al menos tres argumentos para desechar esta petición: primero, la excepción de finiquito que acogería; enseguida que la prueba rendida era insuficiente pues los testigos y absolventes no fueron fehacientes en sus dichos ni inequívocos sobre una cláusula expresa en esa materia y; porque si bien el demandante tiene un contrato escrito no encontró el juez una prueba sobre su contenido, ni expresa ni tácita sin que pudiera, como dice el sentenciador, construir una presunción por el hecho de haberse pagado a anteriores gerentes una indemnización sin tope legal y calificó este hecho pretérito como una decisión unilateral del empleador.
Como se ve, no se trata, que el juzgador exigiera solo una cláusula escrita para aceptar su contenido, sino que no logró construirlo por algún otro medio probatorio al calificarlos de insuficientes, de manera que en este aspecto el recurso se construye contra los hechos de la causa, pues aceptar la existencia de la mencionada cláusula supone un nuevo ejercicio valorativo de los medios de prueba lo que es incompatible con la causal de derecho entablada, pero además, tampoco es posible su éxito pues también se opone a ello la excepción de finiquito aceptada en la sentencia.
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