1. Corte Suprema. Cobro de pagaré. Títulos de crédito se caracterizan por ser documentos literales. Menciones del pagaré. No es un requisito legal que dichas menciones sean llenadas por el mismo librador. Acreedor llenó la mención relativa al vencimiento del pagaré obrando dentro del marco legal y en cumplimiento de la instrucción que le dio el propio deudor. Entre el vencimiento del pagaré y la fecha de notificación de la demanda no transcurrió el plazo de prescripción. Excepción de prescripción, rechazada

2. Corte Suprema. Cobro de pagaré. Cláusula de aceleración redactada en términos facultativos. Interrupción de la prescripción en virtud de la notificación válida de la demanda. Excepción de prescripción, acogida parcialmente. Entrega voluntaria del documento firmado en blanco importa instrucción tácita para llenarlo y significa o implica un acto de confianza que se equipara al otorgamiento de un mandato. Ejecutante, como legítimo tenedor del pagaré, se encuentra tácitamente habilitado para llenar la fecha de vencimiento del documento

3. Corte de Apelaciones de Santiago. Cobro de pagaré. Dos posturas respecto al momento inicial del cómputo de la prescripción de un pagaré a la vista. Pagaré a la vista es un título al contado que vence al tiempo mismo de su suscripción. Vencimiento del pagaré a la vista está determinado por su presentación a pago. Concepto doctrinario de presentación a pago. Plazo de prescripción comienza a contarse con el protesto por falta de pago


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1. Corte Suprema.

Cobro de pagaré. Títulos de crédito se caracterizan por ser documentos literales. Menciones del pagaré. No es un requisito legal que dichas menciones sean llenadas por el mismo librador.  Acreedor llenó la mención relativa al vencimiento del pagaré obrando dentro del marco legal y en cumplimiento de la instrucción que le dio el propio deudor. Entre el vencimiento del pagaré y la fecha de notificación de la demanda no transcurrió el plazo de prescripción. Excepción de prescripción, rechazada

Fecha Sentencia: 31/08/2022

Cita online: CL/JUR/33946/2022

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Hechos:

Ejecutante interpone recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones, que confirmó el fallo de primer grado que hizo lugar a la excepción de prescripción, desestimando la ejecución. La Corte Suprema acoge el recurso de casación en el fondo deducido y dicta sentencia de reemplazo

Considerandos relevantes.

Quinto: Que sobre la materia esta Corte ha tenido la oportunidad de señalar que los títulos de crédito se caracterizan por ser documentos literales, es decir, que su existencia, naturaleza, contenido, titularidad y modalidades, resultan determinadas por la letra del instrumento. Este carácter literal aparece de manifiesto en el artículo 102 de la Ley N° 18.092, en cuanto dispone que el pagaré debe contener las siguientes enunciaciones: a) la indicación de ser pagaré, escrita en el mismo idioma empleado en el título; b) la promesa, no sujeta a condición, de pagar una determinada o determinable cantidad de dinero; c) el lugar y época del pago; si no lo indicare se entenderá que deberá realizarse en el lugar de su expedición; y si no contuviere la fecha de vencimiento, se considerará pagado a la vista; d) el nombre y apellido del beneficiario o la persona a cuya orden se ha de efectuar el pago o la indicación que es pagadero al portador; e) el lugar y fecha de expedición; y f) la firma del suscriptor. Tanto así que el artículo 103 de la Ley N° 18.092 ordena que el documento que no cumpla con dichas menciones, no valdrá como pagaré.

Sin embargo, el artículo 11 de la denominada Ley sobre Letra de Cambio y Pagaré establece por expresa remisión del artículo 107 que si el instrumento mercantil no contiene las referidas menciones, cualquier tenedor legítimo podrá incorporarlas antes del cobro del documento, sujetándose en todo ello a las instrucciones que haya recibido de los obligados al pago.

Sexto: Que de conformidad con la normativa antes reseñada se observa que no es requisito legal que las menciones consignadas en el citado artículo 102 sean llenadas por el mismo librador, pudiendo hacerlo cualquier portador legítimo en la medida que ello se realice antes del cobro del documento, y, en tal caso, el pagaré nacerá a la vida jurídica al momento de que son completadas sus menciones, no con anterioridad. Más aun tratándose de un pagaré a la vista, donde la fecha de emisión aparece como una mención insoslayable pues determina la exigibilidad de la obligación cambiaria.

Octavo: Que siguiendo esta línea de razonamiento solo cabe concluir que el vencimiento del pagaré a la vista coincide con la fecha incorporada por el Banco como aquella de expedición del documento, es decir, el 11 de marzo de 2019. Consiguientemente, en esa fecha se hizo exigible la obligación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley N° 18.092, aplicable por expresa remisión del artículo 107 del mismo cuerpo legal. Y no puede ser de otra manera, pues el acreedor llenó la mención relativa al vencimiento del pagaré obrando dentro del marco legal y en cumplimiento de la instrucción que le dio el propio deudor en el Contrato de Operaciones Bancarias.

Noveno: Que, así las cosas, entre el vencimiento del pagaré a la vista 11 de marzo 2019 y la fecha de notificación de la demanda 6 de junio de 2019 no transcurrió el término de un año estatuido en el artículo 98 de la Ley N° 18.092.

Décimo: Que en las condiciones anotadas queda en evidencia el desacierto en que incurrieron los sentenciadores al aplicar los artículos 11, 98, 102 y 107 de la Ley N° 18.092, en relación con el artículo 2514 del Código Civil, pues su recta inteligencia debió llevar a los juzgadores a computar el plazo de prescripción desde el día 11 de marzo de 2019, y dicho yerro de derecho tuvo influencia sustancial en lo dispositivo del fallo toda vez que se acogió equivocadamente la excepción de prescripción opuesta a la ejecución.


2. Corte Suprema.

Cobro de pagaré. Cláusula de aceleración redactada en términos facultativos. Interrupción de la prescripción en virtud de la notificación válida de la demanda. Excepción de prescripción, acogida parcialmente. Entrega voluntaria del documento firmado en blanco importa instrucción tácita para llenarlo y significa o implica un acto de confianza que se equipara al otorgamiento de un mandato. Ejecutante, como legítimo tenedor del pagaré, se encuentra tácitamente habilitado para llenar la fecha de vencimiento del documento

Fecha Sentencia: 21/12/2020

Cita online: CL/JUR/175630/2020

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Hechos:

Ejecutante interpone recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones que acogió la excepción de prescripción opuesta por el ejecutado. La Corte Suprema acoge el recurso de casación en el fondo deducido y dicta sentencia de reemplazo

Considerandos relevantes.

QUINTO: Que, en lo que interesa, la cláusula en cuestión dispone que «El no pago íntegro y oportuno de una o más cuotas del presente pagaré dará derecho al Banco para exigir de inmediato, como si fuere de plazo vencido, el total de la obligación que estuviere pendiente»

Así, del modo en que las partes la han formulado, puede colegirse que tal convención tiene un carácter facultativo para el ejecutante, por cuanto, más allá de la potestad del acreedor para deducir la acción de cobro lo que, en cualquier caso, sólo constituye el mero ejercicio de un derecho la exigibilidad anticipada de la totalidad de la obligación ha sido entregada a su arbitrio, autorizándolo para demandar el pago íntegro en el evento de la mora, como es lo que ha sucedido en autos.

SEXTO: Que, no obstante, debe considerarse que, si bien el demandante evidenció su voluntad de ejercer la facultad de acelerar la exigibilidad del crédito al momento de presentar su demanda, hecho verificado el 21 de febrero de 2018, sólo notificó la acción al ejecutado el 25 de octubre de 2018, de modo que a esta última fecha ya había transcurrido el lapso previsto en el artículo 98 de la Ley N° 18.092 respecto de aquella cuota cuyo vencimiento acaeció el 18 de octubre de 2017. Ello porque, al tenor de lo que disponen los artículos 2503 y 2518 del Código Civil, la interrupción del término de la prescripción extintiva de la acción de cobro se verifica con la notificación de la demanda.

Octavo: Que la correcta interpretación y aplicación del mencionado precepto legal habría llevado a los sentenciadores a declarar solo la prescripción parcial de la cuota que vencía con anterioridad al año desde la notificación del libelo al deudor principal, actuación que ha tenido la virtud de interrumpir la prescripción que corría; esto es, aquella con vencimiento el 18 de octubre de 2017.

De este modo, determinado que fuera el presupuesto fáctico de la causa y precisada la naturaleza facultativa del pacto de caducidad anticipada del plazo, la correcta aplicación de los artículos 2514 y 2515 del Código Civil, 98 y 105 N° 3 inciso 2° de la Ley N° 18.092, debió conducir a los jueces a acoger sólo parcialmente la excepción de prescripción.

Undécimo: Que, para la resolución del asunto sometido a conocimiento de esta Corte, es preciso recordar que el artículo 11 de la Ley N° 18.092 establece que sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2°, si la letra de cambio no contiene las menciones de que trata el artículo 1°, cualquier tenedor legítimo podrá incorporarlas antes del cobro del documento, sujetándose en todo ello a las instrucciones que haya recibido de los obligados al pago de la letra, agregándose que si el documento se llenare en contravención a esas instrucciones, el respectivo obligado podrá eximirse de su pago probando tal circunstancia. Lo antes dicho, que está establecido respecto de la letra de cambio, debe aplicarse también respecto del pagaré, de acuerdo con lo que dispone el artículo 107 de la mencionada ley, que expresa que en lo que no sean contrarios a su naturaleza y a las disposiciones especiales que rigen para el pagaré, se aplican a éste las normas relativas a las letras de cambio.

Duodécimo: Que, en la especie, el ejecutado ha admitido que firmó el pagaré y no ha sostenido, ni menos probado, que no deba la suma que se le cobra o que el Banco ejecutante, al llenar el pagaré, lo haya hecho faltando a las instrucciones o a los acuerdos de las partes interesadas o que el documento se haya llenado con abuso de confianza por parte de quien recibió el pagaré. A su vez, el demandante acompañó el Contrato de Operaciones Bancarias, dando cuenta del mandato que le fue otorgado por el deudor y que lo habilitaba para rellenar el pagaré presentado a cobro.

En estas circunstancias, debe entenderse que el ejecutado, al entregar el pagaré al Banco solamente firmado y faltando en él algunas menciones legales o datos sobre programación del pago, facultó a la institución acreedora para incluir en ese instrumento los datos previamente convenidos; ello es legalmente posible y la entrega voluntaria del documento firmado en blanco importa, como se ha dicho en reiteradas oportunidades, instrucción tácita para llenarlo y significa o implica un acto de confianza que se equipara al otorgamiento de un mandato.

Decimotercero: Que, conforme a la facultad antes mencionada, el ejecutante, como legítimo tenedor del pagaré, se encuentra tácitamente habilitado para llenar, entre otras menciones, la fecha de vencimiento del documento, tal como aconteció en la especie.

En ese contexto, su fecha de vencimiento es aquella incorporada por el Banco con posterioridad a la suscripción del documento, esto es, el 24 de enero de 2018, resultando ser esta la época en que la obligación se hizo exigible, tal como lo dispone el artículo 11 de la Ley N° 18.092. Ello en razón de la facultad que le fue otorgada por el deudor al Banco, a través de un mandato irrevocable Contrato de Operaciones Bancarias , que lo habilitaba para llenar el pagaré sub lite, especialmente en relación a su fecha de vencimiento, de manera que no habiendo el demandado desconocido su firma, como también la obligación contraída, debe estarse a los términos de dicho instrumento.

De esta forma, a la fecha de notificación de la demanda, hecho ocurrido el 25 de octubre de 2018, el término de un año establecido en el artículo 98 de la Ley N° 18.092 no se encontraba vencido y, por ende, la acción emanada del pagaré a la vista presentado a cobro no se encontraba prescrita.


3. Corte de Apelaciones de Santiago.

Cobro de pagaré. Dos posturas respecto al momento inicial del cómputo de la prescripción de un pagaré a la vista. Pagaré a la vista es un título al contado que vence al tiempo mismo de su suscripción. Vencimiento del pagaré a la vista está determinado por su presentación a pago. Concepto doctrinario de presentación a pago. Plazo de prescripción comienza a contarse con el protesto por falta de pago

Fecha Sentencia: 04/09/2019

Cita Online:  CL/JUR/5017/2019

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Hechos:

Ejecutante se alza en contra de la sentencia de primera instancia, que acogió la excepción de prescripción opuesta por el ejecutado. Analizado lo expuesto, la Corte de Apelaciones revoca la sentencia apelada

Considerandos relevantes.

Tercero: Que de este modo la controversia planteada es precisar el momento inicial del cómputo de la prescripción de un pagaré a la vista, existiendo principalmente dos posturas al respecto.

La primera y a la que adhiere el fallo impugnado considera que el pagaré a la vista es un título «al contado», por cuanto carece de plazo suspensivo y, de esta forma, la obligación en él contenida es pura y simple, de modo que vence al tiempo mismo de su suscripción, toda vez que, desde ese momento, el deudor no puede evitar que su importe le sea cobrado. Así el inicio del cómputo de la prescripción queda fijado por el día en que se firma el pagaré, puesto que, desde esa oportunidad, el portador tiene un derecho que es exigible en cualquier instante, por no estar sujeto a plazo; así las cosas, vencimiento equivale a exigibilidad. A lo dicho se agrega el carácter de orden público del instituto de la prescripción, conforme al cual se estima que el inicio de su cómputo no puede quedar entregado a la mera voluntad del acreedor, como sucedería si el plazo se contase desde el momento de su presentación por el portador, al pago.

La segunda postura tiene presente que la Ley N°18.092 tiene su fuente en la llamada Ley Uniforme de Ginebra y plantea que la prescripción de un pagaré a la vista empieza a correr desde el momento en que dicho documento es presentado al cobro por su portador, siempre que esa presentación se haga antes del plazo que para ello fija la ley. Esta doctrina tiene una concepción distinta del documento a la vista, no lo concibe como un título «al contado», sino de uno que contiene un plazo suspensivo para el pago, plazo que queda determinado por el portador, pues vence en el momento mismo en que él decide presentar el documento a cobro. «No se trata pues de una obligación cambiaria ya exigible desde la creación del título, sino de una particularidad de la técnica mercantil que escapa al sistema común de prescripción, puesto que el término del plazo de que dispone el deudor para el pago, depende de la voluntad del acreedor y, como no es posible dejar por entero librado a la voluntad éste tal plazo, la ley pone como término, por su parte, un plazo dentro del cual ha de haberse protestado el documento, como prueba de la falta de pago, no obstante la presentación al cobro. Por ello, la prescripción iniciará su curso cuando el documento ha vencido, esto es, en último término, cuando ha vencido el plazo legal de un año contado desde la suscripción del documento». (Ramón Domínguez Águila: «Prescripción, caducidad y pagaré a la vista. Comentario de Jurisprudencia». Revista de Derecho de la Universidad de Concepción, N° 179, año LIV, Enero Junio 1986, págs. 115 y siguientes).

Que esta última tesis es a la que ha adherido a sus postulados la Excelentísima Corte Suprema, la que considera que el vencimiento del pagaré a la vista está determinado por su presentación a pago, tal como se ha señalado en sentencias dictadas en las causas Roles N° 3098 2004, 2637 2011; 88552016, 16.309 2016 y 23.136 2018.

Séptimo:  Que la conclusión de que los títulos de crédito a la vista vencen en el acto de ser presentados al pago y no al ser emitidos, plantea la necesidad de analizar que es la presentación al pago.

En la doctrina nacional, Manuel Vargas Vargas indica que la presentación «es un requerimiento que el portador debe hacer al aceptante, a fin de que pague» (obra citada, p. 92); y el autor Ubilla Grandi dice que «es un acto jurídico que realiza el portador y que consiste en la interpelación o requerimiento que hace al librado o aceptante de una letra de cambio, a fin de que pague» (obra citada, p.61).

De este modo la presentación al pago y el vencimiento subsecuente, quedan acreditados, normalmente, en los documentos a la vista, con el protesto por falta de pago cuando éste no es efectuado. Que, conforme a lo dicho, se concluye que el plazo de prescripción comienza a contarse, en los títulos a la vista, desde la presentación al pago, evento que determina el vencimiento del documento, el que por lo general se acredita con el protesto por falta de pago, acto solemne destinado fundamentalmente a comprobar la verificación de dichas circunstancias y que debe realizarse en el plazo que refiere el artículo 49 de la Ley N° 18.092.

Que, en el presente caso, desde el 26 de julio de 2017, fecha en que el pagaré fue protestado por falta de pago, y los días 07 de junio y 11 de julio de 2018, fecha en que los ejecutados fueron notificados y requeridos, no transcurrió el término de un año previsto para la prescripción de la acción cambiaria alegada, razón por la cual tal excepción debió ser desestimada, al no haber aplicado el artículo 49 de la Ley N° 18.092 en la forma expresada en los motivos que anteceden.