1. Corte de Apelaciones de Arica. Reclamación tributaria. Procede término de prescripción extraordinaria de seis años si el contribuyente ha presentado declaración de impuestos maliciosamente falsa

2. Corte de Apelaciones de Santiago. Reclamación tributaria. Notificación de liquidación interrumpe el plazo de prescripción de la acción Plazo de prescripción se inició nuevamente a partir de la notificación de liquidación. Improcedencia de considerar que tramitación de proceso ha sobrepasado el término razonable a que se refiere la regla internacional. Extensa tramitación de la causa se ha debido a la decisión de la Corte de Apelaciones al anular lo obrado debido a haberse sustanciado ante un tribunal que carecía de jurisdicción.

3. Corte de Apelaciones de Santiago. Cobro de contribuciones. Interrupción de la prescripción opera con el acto de notificación valida de la demanda al deudor del impuesto, que en el caso de las contribuciones de bienes raíces es el propietario del predio. No procedencia de los requisitos necesarios para la aplicación de la interrupción de la prescripción.


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1. Corte de Apelaciones de Arica.

Reclamación tributaria. Procede término de prescripción extraordinaria de seis años si el contribuyente ha presentado declaración de impuestos maliciosamente falsa

Fecha Sentencia: 27/09/2022

Cita online: CL/JUR/37439/2022

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Hechos:

Reclamada, Servicio de Impuestos Internos, deduce recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, que acogió parcialmente el reclamo respecto del crédito fiscal IVA. Analizado lo expuesto, la Corte de Apelaciones revoca la sentencia

Considerandos relevantes.

Décimo: Que, en definitiva, lo que constituye la cuestión controvertida en esta instancia, es si era procedente aplicar el plazo de prescripción establecido en el inciso primero del artículo 200 del Código Tributario, calificado como ordinario, o bien el del inciso segundo, esto es, el plazo extraordinario. El quid del asunto surge, toda vez que la condición para optar por la segunda alternativa, depende de que concurra alguno de los requisitos que allí se contempla, a saber, que el contribuyente no haya presentado su declaración de impuestos, o ésta fuere maliciosamente falsa.

En el sentido anterior el Servicio dio cuenta que la fiscalización del reclamante se originó en un proceso ejecutado por el Departamento de Delitos Tributarios de la Subdirección Jurídica que detectó la emisión de facturas electrónicas falsas de parte de seis contribuyentes domiciliados en la Región Metropolitana a clientes del país, entre los que se encontraba el reclamante, que apareció efectuando compras a cuatro de ellas, debido a lo cual el Servicio lo requirió, conforme la notificación N° 49 de 17 de julio de 2019, una extensa cantidad de documentos, correspondientes ­como se dijo a los períodos comprendidos entre junio de 2016 a mayo de 2019, entre los cuales se encuentran libro de compras y ventas y su libro auxiliar, formularios 29; facturas de proveedores recibidas, de compras emitidas y recibidas, guías de despacho, notas de débito, crédito por los períodos de junio de 2016 a mayo de 2019; facturas de ventas emitidas, guías de despacho, notas de débito y crédito sólo por algunos períodos de octubre a diciembre de 2016, octubre a diciembre de 2017 y octubre a diciembre de 2018; libro de caja, diario, mayor, de inventarios y balances, de remuneraciones, control de existencias de junio de 2016 a julio de 2017, entre otros, y el contribuyente no cumplió con el requerimiento, lo que devino en una anotación negativa por su inconcurrencia y en la exclusión de los beneficios de la Ley N° 18.320, por su falta de presentación.

Decimo primero: Que, los antecedentes relacionados precedentemente constan en el proceso y todos ellos se derivan del proceso de fiscalización del Servicio que finalmente se vació en las liquidaciones, acompañadas por ambas partes, las que contienen antecedentes del contribuyente, sus hechos y circunstancias, que consideró a los proveedores, que no realizaron aquellas operaciones, que explica con claridad las razones que obligan a concluir, conforme las reglas de la sana crítica, que las facturas son falsas, y, en consecuencia, las respectivas declaraciones, por contener operaciones inexistentes, y, obliga también a rechazar el crédito fiscal IVA, y en virtud de ellos se desprende que el plazo de la fiscalización se ha extendido de conformidad lo dispuesto en los incisos 2 y 4 del artículo 200 del Código Tributario.


2. Corte de Apelaciones de Santiago.

Reclamación tributaria. Notificación de liquidación interrumpe el plazo de prescripción de la acción Plazo de prescripción se inició nuevamente a partir de la notificación de liquidación. Improcedencia de considerar que tramitación de proceso ha sobrepasado el término razonable a que se refiere la regla internacional. Extensa tramitación de la causa se ha debido a la decisión de la Corte de Apelaciones al anular lo obrado debido a haberse sustanciado ante un tribunal que carecía de jurisdicción.

Fecha Sentencia: 16/05/2022

Cita online: CL/JUR/17860/2022

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Hechos:

Reclamante se alza contra la sentencia que desestimó íntegramente el reclamo tributario. La Corte de Apelaciones rechaza el recurso deducido y confirma la resolución impugnada.

Considerandos relevantes.

Quinto: Que en este contexto normativo es necesario señalar, como primera cuestión fundamental, que no resulta procedente declarar la prescripción de la acción fiscalizadora.

En efecto, notificada que fue la Liquidación N° 144 a Inmobiliaria xxxLtda. se produjo el efecto a que se refiere el citado artículo 201 y comenzó a correr un nuevo término de prescripción, en este caso de tres años, cuyo transcurso se suspendió con motivo, precisamente, de la interposición del reclamo, al tenor del inciso final del citado precepto. Por consiguiente, no es posible considerar cumplido término de prescripción alguno, puesto que la ley indica en forma expresa que ese término se halla suspendido en tanto penda la tramitación del reclamo tributario.

Séptimo: Que, en este entendido, y aun aceptando la posibilidad de declarar tal ineficacia no obstante no contemplársela en el ordenamiento, en el caso de la especie y sin perjuicio de la extensa tramitación del proceso en todas sus instancias y las vicisitudes que ha enfrentado su substanciación, no puede estimarse que se haya sobrepasado el término razonable a que se refiere la regla internacional.

Se dijo más arriba que la ley no ha definido qué ha de entenderse por «término razonable», de modo tal que toca a la jurisdicción delimitar el contenido de este concepto. Para estos efectos, si, por una parte, se tiene en consideración los plazos que el ordenamiento ha previsto tanto para la fiscalización de la declaración de los tributos como para su pago que evidentemente coincide con los términos de prescripción de la acción fiscalizadora y de la de cobro y que en su hipótesis más favorable para el contribuyente es de tres años , en momento alguno el proceso ha permanecido paralizado por más de ese plazo, de modo tal que resulte plausible afirmar que se ha excedido de lo razonable. Por otra parte, la extensa tramitación de la causa como también ya se expresó se ha debido a la decisión de esta Corte en orden a anular lo obrado en razón de haberse sustanciado ante un tribunal que carecía de jurisdicción y luego la tramitación posterior ante el Director Regional se extendió por un término esperable para aquellos procesos de la misma naturaleza y complejidad que el presente.

En tales condiciones y por no advertirse contravención a la regla del tratado internacional que se ha invocado para sustentar la pretensión que equivocadamente se denominó de prescripción, ésta no puede ser oída.


3. Corte de Apelaciones de Santiago.

Cobro de contribuciones. Interrupción de la prescripción opera con el acto de notificación valida de la demanda al deudor del impuesto, que en el caso de las contribuciones de bienes raíces es el propietario del predio. No procedencia de los requisitos necesarios para la aplicación de la interrupción de la prescripción.

Fecha Sentencia: 18/04/2022

Cita Online:  CL/JUR/14073/2022

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Hechos:

Actor se alza contra la sentencia de primera instancia que rechazo la demanda. Analizados los antecedentes la Corte revoca la sentencia declarándose la prescripción de las cuotas de contribuciones de bienes raíces del predio.

Considerandos relevantes.

Cuarto: Que en la especie, el Fisco, en su calidad de demandado en autos ha esgrimido que la prescripción se encuentra interrumpida por requerimiento judicial, esto es, por la causal consignada en el artículo 201 N° 3 del Código Tributario. El requerimiento consiste en el acto por el cual se pide al contribuyente, por vía judicial, el pago de los impuestos, intereses, sanciones y demás recargos insolutos. Ahora bien, para que opere la interrupción de la prescripción por requerimiento judicial, es preciso que el requerido de pago sea el propio contribuyente, no pudiendo considerarse legalmente requerido si no se ha notificado válidamente la demanda al deudor del impuesto, que en el caso de las contribuciones de bienes raíces es el propietario del predio.

Por su parte, si bien la prescripción debe probarla quien la alega; no es menos cierto que la interrupción de la prescripción corresponde probarla a quien tiene interés en ella, es decir a la parte que se opone a la prescripción extintiva. Esto significa que, en este caso, es el Fisco en su calidad de demandado quien soporta la carga de probar que ha operado la interrupción de la prescripción por haberse requerido judicialmente el pago al contribuyente de las cuotas de impuesto territorial en comento.

A estos efectos, la demandada acompañó en los autos una copia simple de un listado con procedimientos de cobro de contribuciones pendientes de pago que pesan sobre «el contribuyente rol». Del examen de dicho listado, no se puede deducir quién es la persona notificada y requerida de pago, ni tampoco se puede inferir si ello ocurrió cumpliendo todos los requisitos de la notificación legal de la demanda y requerimiento a efectos que opere la interrupción de la prescripción.

Quinto: Que, por su parte, no consta en el expediente que la parte demandada por el Fisco en las causas de cobro de impuesto territorial que afectan el rol de autos y la base para declarar que ha operado la interrupción de la prescripción haya sido don xxxx, quien es el actor en estos autos, sino más bien se refiere a que existen procedimientos ejecutivos de cobro de las contribuciones que afectan al predio tanto en fase administrativa como judicial.

La interrupción de la prescripción requiere que se haya notificado legalmente la demanda al ejecutado, lo que implica, entre otras cosas, que se notifique legalmente al dueño del predio respecto del cual se debe el impuesto territorial. Es preciso tener presente sobre esta materia que la obligación tributaria genera derechos personales en favor del Fisco, por ser éste el acreedor de dicha obligación.

Lo anterior no debe confundirse con las normas sobre notificación en materia de impuesto territorial en que se dispone que ….» Además de los lugares indicados en el artículo 41° del Código de Procedimiento Civil, la notificación podrá hacerse, en el caso del impuesto territorial, en la propiedad raíz de cuya contribución se trate»…(artículo 171 del Código Tributario). Este artículo se refiere al lugar en que puede practicarse la notificación, pero ésta siempre debe hacerse al deudor o sujeto pasivo de la obligación tributaria que es el dueño del predio.

De esta manera, es incorrecto esgrimir que el contribuyente es el «rol», ya que se trata de una obligación personal que solo se puede exigir al sujeto pasivo de la misma, en este caso el dueño del predio y no el predio mismo. Las notificaciones realizadas a quien no sea precisamente el dueño del terreno que da origen al impuesto territorial no sirven para interrumpir la prescripción de la acción de cobro que favorece al deudor de la obligación tributaria del pago de impuesto territorial por la inacción del Fisco: el dueño. Así las cosas, los procedimientos de cobro realizadas por el Fisco en contra de Inmobiliaria La Reserva Limitada (que probablemente es el dueño anterior, aunque en autos no consta) respecto de las cuotas de impuesto territorial relativas a la propiedad, no son idóneas para interrumpir la prescripción de la acción de cobro respecto del verdadero dueño de la propiedad, cual es el demandante en autos, don xxx.

Sexto: Que la identificación de los propietarios de bienes raíces y por ende, deudores del impuesto territorial relativos a dichos bienes consta de la inscripción correspondiente en el Conservador de Bienes Raíces respectivo, cual es un registro público que el Fisco no puede menos que conocer al momento de iniciar las acciones de cobro correspondientes; especialmente cuando por ley se requiere notificar al Servicio de Impuestos Internos cuando hay un traspaso de bienes raíces por medio de la remisión del Formulario 2890, obligatorio desde 1999, sin el cual el Notario no autoriza el documento que sirve de título para la transferencia de la propiedad y sin el cual el Conservador de Bienes Raíces no puede inscribir.

Séptimo: Que como corolario de lo que se viene diciendo, solo cabe concluir que respecto del demandado de estos autos la prueba rendida no permite sostener que se haya interrumpido eficazmente la prescripción respecto de las cuotas de contribuciones de bienes raíces del predio ubicado en xxx, cuyo rol de avalúo es el xxxxx, de propiedad de don xxxx. En consecuencia, si no se ha logrado acreditar la interrupción de la prescripción, en tanto que los otros requisitos para que operara la prescripción ni siquiera fueron discutidos, resulta lógico concluir que la acción de cobro del Fisco se encuentra prescrita, respecto de las cuotas cuyo plazo legal para efectuar el pago había expirado al menos tres años antes de la notificación legal de la demanda de autos, lo cual se verificó el 11 de febrero de 2019, según consta del estampado receptorial.