1. Corte de Apelaciones de Valparaíso. Acción de tutela laboral. Calificación jurídica como valoración es una expresión de la falsa aplicación de ley. Concepto y características de la licencia médica. Existencia de infracción cuando se prescribe reposo total en el domicilio y no se cumple. Improcedencia de exigir requisitos que no están contemplados en el artículo 454 N° 1 inciso 2° del Código del Trabajo. Término de relación laboral resulta absolutamente proporcional al apreciarse una correlación entre los hechos constitutivos de la infracción y la sanción aplicada. Desobediencia reiterada de la orden de reposo total en el domicilio, para concurrir a lugares distantes de atracción turística, con prescindencia de que ello afectase la recuperación de la dolencia en la rodilla. Configuración un actuar deshonesto, engañoso para el empleador. Incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato al trabajador
2. Corte de Apelaciones de Chillán. Despido indirecto y cobro de prestaciones. Incumplimiento de la obligación del empleador de enterar las cotizaciones previsionales configura la causal de despido de incumplimiento grave de las obligaciones contractuales. Suficiencia probatoria para acreditar el no pago de las cotizaciones previsionales y la falta de otorgamiento de feriado por cinco años
3. Corte de Apelaciones de Santiago. Despido injustificado y cobro de prestaciones. Insuficiencia probatoria para acreditar los hechos que justificaron el despido. Despido disciplinario constituye la sanción más grave prevista por el ordenamiento laboral. Aplicación del principio de proporcionalidad. Elementos de procedencia del despido disciplinario. Ejercicio de la facultad disciplinaria del empleador resulta desproporcionada en relación a la conducta que buscó reprimir. Hechos del proceso no logran configurar la hipótesis del artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo. Causal de nulidad de errada calificación jurídica, acogida
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1. Corte de Apelaciones de Valparaíso.
Acción de tutela laboral. Calificación jurídica como valoración es una expresión de la falsa aplicación de ley. Concepto y características de la licencia médica. Existencia de infracción cuando se prescribe reposo total en el domicilio y no se cumple. Improcedencia de exigir requisitos que no están contemplados en el artículo 454 N° 1 inciso 2° del Código del Trabajo. Término de relación laboral resulta absolutamente proporcional al apreciarse una correlación entre los hechos constitutivos de la infracción y la sanción aplicada. Desobediencia reiterada de la orden de reposo total en el domicilio, para concurrir a lugares distantes de atracción turística, con prescindencia de que ello afectase la recuperación de la dolencia en la rodilla. Configuración un actuar deshonesto, engañoso para el empleador. Incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato al trabajador
Fecha Sentencia: 02/11/2022
Cita online: CL/JUR/41183/2022
Hechos:
Parte denunciada interpone recurso de nulidad contra la sentencia que rechazó la acción de tutela laboral y acogió la demanda sobre despido injustificado. La Corte de Apelaciones acoge el recurso de nulidad laboral deducido y dicta sentencia de reemplazo
Considerandos relevantes.
Noveno: Que, como se desprende de lo expuesto, la calificación jurídica que se solicita revisar mediante el recurso de nulidad interpuesto es aquella que la doctrina entiende como valoración, puesto que consiste en aplicar a un caso concreto un concepto jurídico indeterminado integrante de la norma pertinente del Código del Trabajo, como es el de gravedad del incumplimiento, para lo cual no basta cotejar los hechos acreditados con la disposición aplicable, sino que ponderar el alcance de esos supuestos.
En ese sentido, la calificación jurídica como valoración es una expresión de la falsa aplicación de ley, a la que se le atribuye un alcance diferente del que tiene, de lo que «se sigue que no permite la revisión de los hechos asentados en el fallo que se pretende impugnar, ya que precisamente la impugnación se referirá únicamente a la norma aplicada por el juez al caso concreto, es decir, se busca detectar si existe o no un defecto en el proceso de subsumir los hechos probados a la norma jurídica aplicable» ( Rodrigo Morales, obra citada, p. 157)
Duodécimo: Que, de acuerdo al artículo 1° del «Reglamento de autorización de licencias médicas por las COMPIN e instituciones de salud previsional», contenido en el decreto supremo N° 3, del Ministerio de Salud, de 1984, «se entiende por licencia médica el derecho que tiene el trabajador de ausentarse o reducir su jornada de trabajo, durante un determinado lapso de tiempo, en cumplimiento de una indicación profesional certificada por un médico cirujano, cirujano dentista o matrona, en adelante «el o los profesionales», según corresponda, reconocida por su empleador en su caso, y autorizada por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, en adelante «Compin», de la Secretaría Regional Ministerial de Salud, en adelante «Seremi», que corresponda o Institución de Salud Previsional según corresponda, durante cuya vigencia podrá gozar de subsidio de incapacidad laboral con cargo a la entidad de previsión, institución o fondo especial respectivo, o de la remuneración regular de su trabajo o de ambas en la proporción que corresponda».
De esta forma, la licencia médica otorga al trabajador el derecho de ausentarse de su trabajo, o de reducir su jornada laboral, con la finalidad precisa de atender al restablecimiento de su salud, en las condiciones que determina el facultativo, y va asociada, desde el punto de vista pecuniario, al derecho a gozar del subsidio de incapacidad laboral o de la remuneración regular de su empleo.
Por consiguiente, cuando se prescribe reposo total en el domicilio, y no se cumple, hay una infracción, porque se ve afectado el propósito de la licencia. Pero, como ocurre en la especie, cuando ésta se extiende desde el 1 de septiembre por un diagnóstico de ruptura ligamento cruzado anterior meniscopatía de rodilla y el trabajador efectúa un viaje al Cajón del Maipo el 4 de septiembre, es operado el 9 de septiembre y prosigue efectuando viajes el 16 y 17 de octubre de 2021 al Valle del Elqui y al observatorio Chakana y luego en noviembre de 2021 viajes a las Termas Geométricas, ubicadas en Coñaripe, al sector Salto del León, ubicado en Pucón, a Huilo Huilo y al Salto del Laja, esa infracción adquiere gravedad.
Por una parte, por la desidia al propio cuidado de su salud, con los efectos consiguientes en la demora en su restablecimiento y posterior reincorporación a la actividad laboral. En este caso, no puede dejar de considerarse, además, que, si el contrato de trabajo se extendió hasta el 4 de febrero de 2022, se debió precisamente a que el trabajador contaba con licencia médica, puesto que debió concluir con anterioridad, el 30 de septiembre de ese año, si no se le hubiese otorgado dicha licencia desde el 1 de ese mes, lo que explicaría el desinterés del trabajador en su pronto término, que implicaba, al mismo tiempo, el cese de los beneficios económicos asociados.
Por otra parte, porque la vulneración de la orden médica de reposo total se produjo, intencionalmente, para efectuar, como dice la sentenciadora, «diversos viajes dentro del país, al valle del Elqui, Salto del Laja, Huilo Huilo y termas geométricas, lugares que se reconocen por esta juez, por haberlos visitados alguna vez y en otros casos por ser públicamente difundidos en medios de comunicación con fines de promoción turística.» Es decir, durante varios meses la justificación emanada de la licencia médica para ausentarse del trabajo se utilizó con un objetivo desviado, cual fue la realización de visitas a lugares de atracción turística, mientras formalmente continuaba vinculado a su relación laboral preexistente.
De esta forma, el comportamiento del actor configura una falta de honestidad grave, al presentar licencia médica a sabiendas que su leal cumplimiento lo obligaba a permanecer en su domicilio, no obstante lo cual se desplazó en distintas oportunidades a lugares turísticos alejados, ocultándolo a su empleador, quien sólo se enteró por medio de la difusión que hizo de esos viajes su pareja.
Justificadamente, entonces, el fallo tiene por establecido que el trabajador incumplió las obligaciones contractuales que derivan de la ejecución de buena fe de los contratos del artículo 1546 del Código Civil y aquellas impuestas en el contrato y reglamento interno, pero ese incumplimiento resulta de tal magnitud que afecta la continuidad del vínculo laboral debido a la pérdida de la confianza que éste requiere, lo que obliga a considerarlo grave por la entrega de información que «finalmente se deviene en engañosa para el empleador», quebrantando «en especial la obligación de un actuar honesto y exento de engaños para el empleador», en palabras de la sentenciadora.
Además, la habitualidad o reiteración deliberada del incumplimiento del deber de descanso domiciliario, a lo largo de todo el período durante el cual se extendió licencia médica, reviste los caracteres de gravedad que exige la ley, lo que hace preciso concluir que el demandante, en efecto, incurrió en un incumplimiento grave de las obligaciones que le imponía el contrato de trabajo.
Decimotercero: Que el segundo argumento que el tribunal plantea en el considerando trigésimo primero para estimar que no se configuraría la causal de terminación del contrato de trabajo invocada por el empleador consiste en que, ni en la carta de despido ni en la prueba, se expone cómo la medida adoptada cumple estándares de proporcionalidad.
La sentenciadora exige, nuevamente, requisitos que no están contemplados en el artículo 454 N° 1, inciso segundo, del Código del Trabajo, el que solamente ordena al demandado «acreditar la veracidad de los hechos imputados» en la carta de despido. La proporcionalidad de la medida de despido del trabajador es una calificación jurídica cuya concurrencia deberá ponderar el tribunal sobre la base de los hechos que efectivamente se comprueben conforme a las reglas de valoración de la prueba que establece la sana critica.
En este caso, si se considera que la extensión del contrato, cuatro meses más allá del plazo estipulado contractualmente, se debió a la licencia médica que se otorgó al trabajador para que recuperase su salud y que, no obstante, la orden de reposo total en su domicilio fue desobedecida, de manera reiterada, para concurrir a lugares distantes de atracción turística, con prescindencia de que ello afectase la recuperación de su dolencia en la rodilla, se configura un actuar deshonesto, engañoso para el empleador, que produce justificadamente la pérdida de confianza indispensable en la relación laboral.
En las circunstancias descritas, la medida de despido de un trabajador que, según deja constancia la sentenciadora, de acuerdo sus propios dichos se había incorporado recién a la empresa el 26 de abril de 2021 mediante un contrato de plazo fijo hasta el 31 de julio de 2021, término que en un anexo se extendió hasta el 30 de septiembre de 2021, pero que se ausentó desde el 1 de septiembre del mismo año hasta su exoneración, ocurrida el 4 de febrero de 2022, vale decir, que se desempeñó efectivamente poco más de cuatro meses, resulta absolutamente proporcional, toda vez que se aprecia una correlación entre los hechos constitutivos de la infracción y la sanción aplicada, en términos que esta última se justifica por la relevancia del quiebre de los deberes por parte del trabajador.
Decimocuarto: Que, en mérito de los razonamientos expuestos, en la especie se configura la causal de nulidad contemplada en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, porque se hace necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del Tribunal inferior.
Ello, por cuanto debió rechazarse la demanda subsidiaria por despido injustificado, interpuesta por don Karim Asmed Gaibur Caro en contra de la Sociedad Constructora Terracam Limitada, en razón de haberse ajustado dicho despido a la causal establecida en el artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, esto es, «incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo».
En consecuencia, se acogerá el recurso de nulidad de la sentencia, en cuanto ella hace lugar a dicha demanda subsidiaria.
Segundo (Sentencia de reemplazo): Que, por otra parte, la medida adoptada cumple estándares de proporcionalidad, a la luz de los hechos que se han comprobado, toda vez que se aprecia una correlación entre los hechos constitutivos de la infracción y la medida dispuesta, en términos que esta última resulta explicada por la relevancia del quiebre de los deberes del trabajador.
En efecto, si se considera que la extensión del contrato cuatro meses más allá del plazo estipulado contractualmente se debió a la licencia médica que se otorgó al trabajador para que recuperase su salud y que, no obstante, la orden de reposo total en su domicilio fue desobedecida, de manera reiterada, para concurrir a lugares distantes de atracción turística, con prescindencia de que ello afectase la recuperación de su dolencia en la rodilla, se configura un actuar deshonesto, engañoso para el empleador, que produce justificadamente la pérdida de confianza indispensable en la relación laboral.
En las circunstancias descritas, la medida de despido de un trabajador que, de acuerdo sus propios dichos, se había incorporado recién a la empresa el 26 de abril de 2021 mediante un contrato de plazo fijo hasta el 31 de julio de 2021, término que en un anexo se extendió hasta el 30 de septiembre de 2021, pero que se ausentó desde el 1 de septiembre del mismo año hasta su exoneración, ocurrida el 4 de febrero de 2022, vale decir, que se desempeñó efectivamente poco más de cuatro meses, aparece absolutamente proporcional.
Tercero (Sentencia de reemplazo): Que, en mérito de los razonamientos expuestos, deberá rechazarse también la demanda subsidiaria por despido injustificado, interpuesta por don K.A.G en contra de la Sociedad Constructora Terracam Limitada, en razón de haberse ajustado dicho despido a la causal establecida en el artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, esto es, «incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo».
2. Corte de Apelaciones de Chillán.
Despido indirecto y cobro de prestaciones. Incumplimiento de la obligación del empleador de enterar las cotizaciones previsionales configura la causal de despido de incumplimiento grave de las obligaciones contractuales. Suficiencia probatoria para acreditar el no pago de las cotizaciones previsionales y la falta de otorgamiento de feriado por cinco años
Fecha Sentencia: 29/09/2022
Cita online: CL/JUR/37515/2022
Hechos:
Municipalidad demandada interpone recurso de nulidad contra la sentencia que acogió la demanda sobre despido indirecto y cobro de prestaciones. La Corte de Apelaciones rechaza el recurso de nulidad laboral deducido
Considerandos relevantes.
Séptimo: Que, como se señaló precedentemente, tratándose de la causal de errónea aplicación del derecho, el punto básico en esta materia está constituido por los hechos que se han dado por establecidos en la sentencia recurrida, sin que sea procedente tratar de alterarlos por esta vía, ya que las posibilidades de revisión de esta Corte no sólo están determinadas por la naturaleza del recurso deducido, sino que, de modo especial, por la causal que se haga valer, y el motivo de nulidad propuesto en este caso tiene por finalidad exclusiva la de fijar el recto alcance o sentido de la ley y ello debe llevarse a cabo en torno a los hechos que han sido determinados en la sentencia que se impugna y para la recurrente sus capítulos de impugnación han de tener un correlato exacto con los hechos establecidos por el fallo que cuestiona.
Octavo: Que, conforme se aprecia del tenor de los considerando décimo octavo y décimo noveno del fallo que se revisa, el Tribunal a quo estableció como hechos conformes del proceso, los que resultan inamovibles, que el empleador incurrió en la causal establecida en el artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, cual es, «Incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato» por el no pago de las cotizaciones de seguridad social, AFP, salud y AFC del actor y cuya retención y pago son exclusivamente de cargo del empleador en conformidad al artículo 3 inciso 2º de la Ley 17.322, artículo 19 del Decreto Ley 3.500 y 58 del Código del Trabajo. Asimismo, quedó acreditado el no pago del feriado legal y proporcional durante el período trabajado, en conformidad al artículo 67 del Código del Trabajo, estimando la sentenciadora que los hechos cometidos por la demandada en orden a no enterar las cotizaciones previsionales y de salud, y la falta de otorgamiento de feriado por cinco años, tal como se señala en las comunicaciones de despido, y se acredita con los certificados correspondientes, revisten la gravedad suficiente para configurar la causal de incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, quedando en consecuencia el trabajador facultado para accionar por autodespido de conformidad a lo preceptuado en el artículo 171 del código del ramo.
Noveno: Que, de lo anterior es posible concluir que el acogimiento de la demanda por despido indirecto y cobro de prestaciones, y el consecuente pago de éstas que se ordenan en la sentencia, no se sustenta en una errónea aplicación de las normas que según el recurrente han sido vulneradas, sino que por el contrario, la sentenciadora ha efectuado una correcta aplicación del derecho, específicamente de los artículos 160 N° 7 y 171 del Código del Trabajo, respecto de los hechos que se tuvieron por acreditados en el proceso.
3. Corte de Apelaciones de Santiago.
Despido injustificado y cobro de prestaciones. Insuficiencia probatoria para acreditar los hechos que justificaron el despido. Despido disciplinario constituye la sanción más grave prevista por el ordenamiento laboral. Aplicación del principio de proporcionalidad. Elementos de procedencia del despido disciplinario. Ejercicio de la facultad disciplinaria del empleador resulta desproporcionada en relación a la conducta que buscó reprimir. Hechos del proceso no logran configurar la hipótesis del artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo. Causal de nulidad de errada calificación jurídica, acogida
Fecha Sentencia: 27/07/2022
Cita Online: CL/JUR/29313/2022
Hechos:
Demandante interpone recurso de nulidad contra la sentencia que rechazó la demanda sobre despido injustificado y cobro de prestaciones. La Corte de Apelaciones acoge el recurso de nulidad laboral deducido y dicta sentencia de reemplazo
Considerandos relevantes.
Octavo: Que, en este entendido, de la atenta lectura del aviso de despido, y aun aceptando la existencia de un trato incorrecto, desinformado o poco profesional que la actora ofreció a tres de sus clientes, lo cierto es que no existe ningún elemento que permita calibrar esta conducta. No se dice ni menos se probaron los supuestos malos tratos, tampoco se describen en los correos las palabras o formas de atención de la actora con la finalidad de demostrar que su relación con los clientes reclamantes fue de una absoluta falta de consideración, de un atropello; ello con la finalidad de demostrar los requisitos intrínsecos del motivo del despido. La entidad no se deriva de la simple afirmación de la primera testigo que incluso califica la atención de «pésima» porque la trabajadora le preguntó si sabía usar una tarjeta bancaria. Además, no existe algún parámetro que permita entender aquel cariz que pretende atribuirse a la conducta de la trabajadora en torno a las amenazas, pues de lo que se lee, se trata, en principio de una sensación de parte del reclamante, sin que se estableciera que ello ocurrió de la manera que se formula, considerando que si bien uno de los testigos de la empresa dice que a este cliente la actora no le entregó nuevos trabajas, ello no necesariamente resulta de la aludida amenaza.
En consecuencia, de los tres únicos reclamos que sustentan la decisión de despido, de ellos se advierte la existencia de un servicio deficiente, sin la debida y completa información, e incluso con cierta desidia por parte de la actora, al menos respecto de aquello que esperaban esos clientes, más no una vulneración a la dignidad de estos, pues como se dijo, no existe prueba al respecto.
Noveno: Que en este contexto debe recordarse que el despido disciplinario constituye la sanción más grave prevista por el ordenamiento laboral y, por su naturaleza punitiva, se rige, entre otros, por el principio de proporcionalidad, que impone una correlación entre los hechos constitutivos de la infracción y la sanción a aplicar, en términos que esta última resulte justificada por la relevancia del quiebre de los deberes del trabajador. En este sentido, se habla de razonabilidad de la reacción del empleador, esto es, un razonamiento valorativo de la conducta del trabajador.
En este punto, los autores han señalado que en el caso de despidos disciplinarios deben concurrir tres elementos para su configuración y que es menester examinar: La justificación, la gravedad y la trascendencia. El primero, se sustenta en la existencia de una razón o motivo suficiente para poner término al contrato, (efectividad de los hechos invocados en la carta y su concordancia con la hipótesis legal). Sobre la gravedad, se enfrenta la conducta desplegada por el trabajador con la medida o proporcionalidad de la sanción, considerando al despido como de última ratio. Finalmente, la trascendencia, cuyo objeto es determinar si la acción indebida ha causado perjuicio.
Décimo: Que, entonces, efectivamente dada la causal de nulidad que se dedujo la trabajadora transgredió su obligación de atender los requerimientos de los clientes con altos estándares de servicio e identificar oportunidades potenciales, guardando en ellos una conducta respetuosa. Ergo, la existencia de la infracción a la ley del contrato resulta configurada, pero aun así no es posible entender que esos incumplimientos son graves. En efecto, en la mensura de la gravedad del incumplimiento no es posible asentar que este reviste la envergadura que autoriza el despido y, por lo mismo no resulta proporcional a la falta, pues aquí, como se adelantó, aquella incorrección se verificó solo en tres oportunidades, considerando que se trata de una relación contractual que se extendió más de cinco años, sin que en el desarrollo de la misma hayan existido hechos pretéritos que den cuenta de una conducta reincidente, contumaz de incumplimiento, en tanto no se asentó la existencia de amonestaciones previas u otro tipo de sanción derivada de la potestad disciplinaria del empleador. Nada de eso existe en el proceso, sino únicamente se está en presencia de una trabajadora que antes del mes de noviembre de 2020, desempeñó fielmente sus funciones, pero que en el lapso de tres meses incurrió en las inobservancias ya referidas.
A lo dicho, se añade también dentro del examen de aquellos elementos que los incumplimientos carecen de trascendencia, pues si bien potencialmente una incorrecta prestación de un servicio puede devenir en la pérdida de un cliente, lo cierto es que, en este específico caso, ello no ocurrió, lo que constituía un antecedente relevante a la hora de determinar la gravedad del hecho.
Décimo primero: Que, en resumen, el ejercicio de la facultad disciplinaria del empleador resultó desproporcionada en relación con la conducta que buscó reprimir, en tanto sanción de despido, entendida como la más extrema que contempla nuestra legislación, no condice con un comportamiento aislado, y carente de trascendencia para el empleador.
Décimo segundo: Que, por estas consideraciones, solo resta concluir que el sentenciador efectuó una errónea calificación jurídica de los hechos al entender que aquellos asentados en el proceso encuadraban en la hipótesis del artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo; defecto que tiene la virtud de influir en lo sustancial del fallo, pues con motivo de esa calificación, rechazó la demanda de despido injustificado, que debió acoger.
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