1. Corte de Apelaciones de Santiago. Recurso de protección. Renovación de contrata modificando el grado de la Escala Única de Sueldos. Actos administrativos deben tener una cierta racionalidad en cuanto a los objetivos de los servicios públicos y las funciones que cumplen. Deber de motivar los actos administrativos. Principio de confianza legítima. Improcedencia que actor mantenga su empleo en condiciones inferiores y lesivas. Vulneración de la igualdad ante la ley y del derecho de propiedad
2. Corte Suprema. Recurso de protección. Término anticipado de contrata. Principio de confianza legítima. Decisión de no renovar o desvincular al funcionario antes del vencimiento del plazo de la designación debe materializarse a través de un acto administrativo fundado. Resolución que pone término anticipado a contrata se fundó en deficiencias graves en el ejercicio del cargo, señalándose situaciones concretas. Cumplimiento del deber de motivar el acto administrativo. Resolución impugnada no contraviene la ley
3. Corte de Apelaciones de Chillán. Recurso de protección. Inexistencia de arbitrariedad o ilegalidad alguna en la resolución de la Contraloría Regional de Ñuble acogió el reclamo y dispuso que recurrente debe renovar contrata de la reclamante en los mismos términos de su designación vigente para el año 2021. Principio de confianza legítima. Relaciones estatutarias solo pueden terminar por sumario administrativo, derivado de una falta que motive su destitución o por una calificación anual que así lo permita. Expresión «mientras sean necesarios sus servicios», permite que la autoridad administrativa pueda prorrogar la vigencia de la contrata más allá de su plazo original, pero no que pueda ponerle término antes de que éste finalice
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1. Corte de Apelaciones de Santiago.
Recurso de protección. Renovación de contrata modificando el grado de la Escala Única de Sueldos. Actos administrativos deben tener una cierta racionalidad en cuanto a los objetivos de los servicios públicos y las funciones que cumplen. Deber de motivar los actos administrativos. Principio de confianza legítima. Improcedencia que actor mantenga su empleo en condiciones inferiores y lesivas. Vulneración de la igualdad ante la ley y del derecho de propiedad
Fecha Sentencia: 21/10/2022
Cita online: CL/JUR/40475/2022
Hechos:
Funcionario interpone recurso de protección en contra del Ministerio de Energía, señala como arbitraria e ilegal la resolución que dispuso la renovación de su contrata, asimilada en el grado 8° de la Escala Única de Sueldos para el año 2022 y no en el grado 4° como lo venía realizando desde hace muchos años. La Corte de Apelaciones acoge la acción constitucional deducida
Considerandos relevantes.
Octavo: Que, en primer lugar, se debe considerar que los actos administrativos deben tener una cierta racionalidad en cuanto a los objetivos de los servicios públicos y las funciones que cumplen en general, de modo tal que aquellos no sean tildados de arbitrarios cuando son dictados sin justificación alguna. En el presente caso, se aduce se aduce un mal desempeño; sin embargo, mantiene las mismas funciones, es decir, sin tener correlación con su actuación, pues un mal desempeño debería importar un cambio de la función.
Por lo expuesto, estamos ante una actuación administrativa que dispone un cambio determinante en las condiciones del recurrente y que afecta sus remuneraciones y sus derechos previsionales, sin que pueda conocer los motivos de fondo de tal decisión.
Noveno: Que de acuerdo con los criterios que la Jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia ha fijado respecto a la motivación de los actos administrativos, se especifican los siguientes:
- Los actos administrativos deben ser debidamente fundados, omitiendo dudas sobre la procedencia de la decisión adoptada, debido al interés público involucrado.
- La autoridad no puede sustentar su actuar en apreciaciones subjetivas, vagas, confusas e imprecisas.
- No basta la mera referencia a las normas o informes técnicos. Estos deben ser analizados pormenorizadamente.
- El control de los motivos puede referirse tanto a la verificación de la existencia de los motivos invocados por la autoridad, como a la calificación jurídica de los mismos.
Undécimo: Que, doctrinalmente, el principio de protección de la confianza legítima es recogido por el profesor Bermúdez, en los siguientes términos, entendiendo que es razonable «entender que las actuaciones precedentes de la Administración pueden generar en los administrados la confianza de que se actuará de igual manera en situaciones semejantes. Como concepto jurídico, puede entenderse al principio de protección de la confianza legítima (Vertrauensschutz) como el amparo que debe que debe dar el juez al ciudadano frente a la Administración Pública, la que como ha venido actuando de una determinada manera, lo seguirá haciendo de esa misma manera en lo sucesivo y bajo las mismas circunstancias (políticas, sociales, económicas) similares». Bermúdez Soto, Jorge (2014): Derecho Administrativo General (Santiago, Thomson Reuters, pág., 110).
Décimo segundo: Que, entonces, de lo que se trata, a diferencia de lo que indica la recurrida, no es que el recurrente pierda su empleo, sino que lo mantiene en condiciones inferiores y lesivas a cómo lo venía realizando desde hace muchos años sin objeción de ninguna clase.
Décimo tercero: Que, conforme a lo señalado, queda en evidencia que la actuación de la recurrida afecta sus garantías constitucionales establecidas en los números 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, puesto que se ve conculcada su igualdad ante la ley, en el sentido de afectar a todas las personas que se encuentran en las mismas condiciones, y el derecho de propiedad del actor sobre las diferencias que ha dejado de percibir con ocasión de la modificación pretendida por la recurrida, lo que es susceptible de enmendarse por esta vía, en la forma que se dirá.
2. Corte Suprema.
Recurso de protección. Término anticipado de contrata. Principio de confianza legítima. Decisión de no renovar o desvincular al funcionario antes del vencimiento del plazo de la designación debe materializarse a través de un acto administrativo fundado. Resolución que pone término anticipado a contrata se fundó en deficiencias graves en el ejercicio del cargo, señalándose situaciones concretas. Cumplimiento del deber de motivar el acto administrativo. Resolución impugnada no contraviene la ley
Fecha Sentencia: 28/09/2022
Cita Online: CL/JUR/37573/2022
Hechos:
Ministerio de Bienes Nacionales se alza contra la sentencia de la Corte de Apelaciones, que acogió recurso de protección interpuesto en su contra por estimar arbitraria e ilegal la resolución que puso término anticipado de la contrata del actor. La Corte Suprema revoca el fallo impugnado y rechaza la acción constitucional deducida.
Considerandos relevantes.
Séptimo: Es importante también recordar que en el Oficio N° 6.400, de 2018, la Contraloría General de la República hace referencia al principio de confianza legítima en cuya virtud después del segundo período de renovación de una contrata, se genera en el funcionario la confianza que dicha conducta seguirá repitiéndose y por ello se precisó que la decisión de no renovar o desvincular al funcionario antes del vencimiento del plazo de la designación, debe materializarse a través de un acto administrativo fundado, debidamente puesto en conocimiento del funcionario, exento del trámite de toma de razón acorde con lo establecido en el N° 19 del artículo 7° de la Resolución N° 10, de 2017 de la misma Contraloría.
De ese modo, el órgano contralor ha dispuesto que para considerar fundado el respectivo acto deberá contener, «el razonamiento y la expresión de los hechos y fundamentos de derecho en que se sustenta»; por lo que no resulta suficiente para fundamentar esas determinaciones la expresión «por no ser necesarios sus servicios» u otras análogas, agregando por el Capítulo V, N° 2, distintas hipótesis de motivaciones que ese órgano contralor considera admisibles o no de invocar.
De estos pronunciamientos queda en evidencia que la regla del órgano contralor se dirige a guiar la decisión de no renovar o desvincular al funcionario antes del vencimiento del plazo de la designación, a través de un acto administrativo fundado, debidamente comunicado al interesado.
Octavo: La Resolución Exenta que motiva el recurso y por la cual además se comunicó al recurrente expresamente la decisión de poner término anticipado a la contrata para el año 2022, se fundó básicamente en deficiencias graves en el ejercicio de su cargo, las que se ilustran, posteriormente, con situaciones concretas. Tales argumentos, cumplen, con el deber de motivación que exige el artículo 11 de la Ley N° 19.880, sin que corresponda ponderar el mérito de dichos fundamentos por corresponder a una decisión propia de la Administración.
Noveno: De esta forma, la resolución impugnada no contraviene la ley, más aún considerando la naturaleza transitoria de los cargos a contrata y tampoco resulta arbitraria o antojadiza, pues, contiene los fundamentos que la justifican.
Décimo: Como consecuencia de lo señalado y al descartar ilegalidad o arbitrariedad en el proceder de la autoridad recurrida, resulta inoficioso analizar la eventual vulneración de garantías constitucionales, por lo que el recurso debe ser rechazado.
3. Corte de Apelaciones de Chillán.
Recurso de protección. Inexistencia de arbitrariedad o ilegalidad alguna en la resolución de la Contraloría Regional de Ñuble acogió el reclamo y dispuso que recurrente debe renovar contrata de la reclamante en los mismos términos de su designación vigente para el año 2021. Principio de confianza legítima. Relaciones estatutarias solo pueden terminar por sumario administrativo, derivado de una falta que motive su destitución o por una calificación anual que así lo permita. Expresión «mientras sean necesarios sus servicios», permite que la autoridad administrativa pueda prorrogar la vigencia de la contrata más allá de su plazo original, pero no que pueda ponerle término antes de que éste finalice
Fecha Sentencia: 30/08/2022
Cita Online: CL/JUR/33044/2022
Hechos:
Gobierno Regional de Ñuble interpone recurso de protección en contra Contraloría General de la República, Región De Ñuble, señala como arbitraria e ilegal la resolución exenta suscrita por orden del Contralor General de la República, a través de las cuales la citada Contraloría resuelve acoger reclamo formulado y rechaza recurso de reposición. La Corte de Apelaciones rechaza la acción constitucional deducida
Considerandos relevantes.
Octavo: Que, en cuanto al fondo, y tal como se ha indicado en el basamento que antecede, mediante la resolución exenta número 671, de 1 de febrero de 2022, la Contraloría Regional de Ñuble acogió el reclamo formulado por don Mauricio Chocair Triviño en representación de doña C.C.N, deducido en contra de la resolución exenta número 486, de 2021, que dispuso el término anticipado de su contrata, ordenando al Gobierno Regional de Ñuble renovar el vínculo de doña C.C.N en los mismos términos de su designación vigente para el año 2021, por habérsele cesado en su cargo de manera anticipada y sin fundamentos, lo que además infringe el principio de la confianza legítima de los funcionarios a contrata, decisión que fue adoptada en ejercicio de facultades legales expresas, como lo son las previstas en los artículos 98 de la Constitución Política de la República; 1°, 5°, 6°, 9°, 16 y 19 de la ley 10.336; y 160 de la ley N° 18.834, de donde no se advierte la existencia de la ilegalidad o arbitrariedad que se han denunciado en el recurso, circunstancia que, de por sí, conduce al rechazo de la presente acción constitucional.
Noveno: Que, sin perjuicio de lo expuesto, cabe dejar establecido que resulta pacífico en el presente caso entre recurrente y recurrida que el cargo que desempañaba doña Camila Canahuate Navarrete ha sido a contrata, y que éste contaba con una antiguedad superior a los dos años.
Décimo: Que, en tales circunstancias, y tal como se ha reconocido para situaciones similares por la jurisprudencia, se ha generado en favor de doña C.C.N «la confianza legítima de mantenerse vinculado con la administración, de modo tal que sus relaciones estatutarias solo pueden terminar por sumario administrativo, derivado de una falta que motive su destitución o por una calificación anual que así lo permita, supuestos fácticos que no concurren en la especie» (C.S., Tercera Sala, 3 de abril de 2020, Rol N° 33.317 2019).
Que, en razón de lo expuesto, la decisión del Gobierno Regional de Ñuble de concluir su contrata obviando la tramitación de un sumario administrativo que establezca legalmente la existencia de una falta o calificación anual que habilite una eventual destitución, ha devenido en una vulneración de las garantías constitucionales señaladas en la reclamación presentada ante la Contraloría General de la República por don Mauricio Chocair Triviño, las que, constadas, llevó a este órgano de control a acoger el reclamo presentado mediante la resolución exenta N° 671 de 1 de febrero de 2022.
Que cabe dejar establecido, además, que no se opone a la conclusión anterior la circunstancia de que se hubiere consignado en el nombramiento de doña C.C.N la expresión «mientras sean necesarios sus servicios», «pues ésta permite, en esta clase de designaciones, que la autoridad administrativa pueda prorrogar la vigencia de la contrata más allá de su plazo original, pero no que pueda ponerle término antes de que éste finalice, como ocurre en la especie, ya que esto último, además de importar una actuación de la autoridad contraria al acto propio consistente, precisamente en establecer dicho plazo, infringe la norma del artículo 10 de la ley número 18.834, citada en el motivo que antecede, que discurre sobre la base de que los cargos a contrata tienen un plazo de duración determinado que, si bien no puede exceder del 31 de diciembre de cada año, debe ser respetado por la autoridad, sin perjuicio de su facultad para prorrogarlo en la medida que sean necesarios los servicios que le dan origen» (Considerando 6°).
«De esta manera, la decisión de poner término anticipado a la contrata de la parte recurrente configura un acto ilegal y que afecta el derecho a la igualdad ante la ley, garantizado en el numeral 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, al brindarle un trato discriminatorio en relación a otros funcionarios a quienes, en situación equivalente, esto es, sin desvinculación derivada de sumario administrativo fundado en una falta que la motive y sin una calificación anual que permita dicha medida, pueden continuar sirviendo su cargo a contrata hasta el vencimiento de su término natural». (Considerando 7°, C.S., Tercera Sala, 3 de julio de 2019, Rol 7929 2019).
Que de lo expuesto, en consecuencia, no se advierte por esta Corte que la Contraloría recurrida haya incurrido en ilegalidad o arbitrariedad con la dictación de las resoluciones impugnadas por este recurso, y en particular, con el pronunciamiento de la resolución exenta N° 01248, de 17 de junio de 2022, que negó lugar al recurso de reposición planteado por la actora.
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