1. Corte Suprema. Indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual. Concepto de legitimación pasiva. Legitimación constituye un presupuesto de la acción de carácter sustancial. Concepto de lucro cesante. Lucro cesante debe ser entendido como la pérdida de ingresos que se sigue del daño corporal. Lucro cesante no requiere la existencia de una prueba completa y antecedentes objetivos que permitan una cuantificación cierta. Pérdida de capacidad de ganancia cumple con creces con las características de ser un perjuicio cierto y real. Procedencia de indemnización de perjuicios.
2. Corte de Apelaciones de Concepción. Indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual. Obligación de indemnizar el lucro cesante requiere para surgir que éste sea debidamente acreditado. Concepto doctrinario del daño por pérdida de una chance. Diferencia entre la pérdida de una chance y el lucro cesante
3. Corte Suprema. Indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual. Incumplimiento del requisito de la sentencia de contener las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento. Acreditación de la existencia del contrato de transporte, la infracción del deber de seguridad que pesaba sobre el transportista y la existencia de culpa. Concepto de daño emergente. Sola circunstancia de tratarse de un daño presente o futuro no le resta certidumbre. Concepto de lucro cesante. Regulación del lucro cesante supone emplear un juicio de probabilidad. Determinación del monto a pagar por concepto de lucro cesante
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1. Corte Suprema.
Indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual. Concepto de legitimación pasiva. Legitimación constituye un presupuesto de la acción de carácter sustancial. Concepto de lucro cesante. Lucro cesante debe ser entendido como la pérdida de ingresos que se sigue del daño corporal. Lucro cesante no requiere la existencia de una prueba completa y antecedentes objetivos que permitan una cuantificación cierta. Pérdida de capacidad de ganancia cumple con creces con las características de ser un perjuicio cierto y real. Procedencia de indemnización de perjuicios.
Fecha Sentencia: 13/09/2022
Cita online: CL/JUR/35727/2022
Hechos:
Demandantes interponen recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones, que confirmó con declaración el fallo de primer grado. La Corte Suprema acoge el recurso de casación en el fondo deducido y dicta sentencia de reemplazo.
Considerandos relevantes.
Tercero: Que para resolver el primer capítulo del recurso de nulidad sustantivo interpuesto, es menester señalar que tal como esta Corte se ha pronunciado reiteradamente, la legitimación pasiva ha sido entendido como aquella cualidad que debe encontrarse en el demandado y que se identifica con el hecho de ser la persona que conforme a la ley sustancial está legitimada para discutir u oponerse a la pretensión hecha valer por el demandante en su contra. En razón de lo anterior, le corresponderá contradecir la pretensión y sólo en su contra se podrá declarar la existencia de la relación sustancial objeto de la demanda. (Maturana Miquel, Cristián, Disposiciones Comunes a todo Procedimiento, Universidad de Chile, 2003, pp. 63).
Lo anterior, conduce a concluir que la legitimación constituye un presupuesto de la acción de carácter sustancial, necesario para la existencia de un pronunciamiento judicial relativo al fondo del asunto deducido, de carácter objetivo, puesto que se basa en la posición de una parte respecto del objeto material del acto.
Cuarto: Que, sobre el mérito de lo razonado, la judicatura del fondo no yerra al dar lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el demandado Albornoz Díaz, pues del mérito de los hechos que se tuvieron por acreditados no existe nexo o vínculo alguno entre este y la víctima, sin que se haya probado alguna acción u omisión, dolosa o culpable, generadora de responsabilidad civil a su respecto, razón por la cual no podría ser condenado como responsable de hecho propio o ajeno.
Sexto: Que para un adecuado examen del segundo capítulo del recurso de casación en el fondo deducido es pertinente considerar que esta Corte posee un criterio asentado sobre la materia relativa al lucro cesante, y que ha sido expresado en sentencias previas, tanto en sede de casacón como de unificación de jurisprudencia, desde la dictada en los autos rol N° 2.547 2014, manteniendo dicha tesis en los fallos pronunciados en los autos roles N° 2.761 2017, 3.9752017, 2.766 2020, entre otras, y más recientemente en el rol N° 104.564 2020, en que se ha considerado que el lucro cesante es la pérdida de ingresos provocada por el daño corporal y su determinación supone asumir lo que habría ocurrido en el futuro de no haber acaecido el accidente, lo que exige efectuar un juicio de probabilidades; pues de conformidad a lo que dispone el artículo 1556 del Código Civil, la indemnización de perjuicios comprende el lucro cesante cuando no se ha cumplido con la obligación, como sucede en la especie con la responsabilidad contractual del empleador.
En dicho contexto, el lucro cesante debe ser entendido como la pérdida de ingresos que se sigue del daño corporal y «…el objeto de la reparación es la expectativa objetiva de ingresos futuros que la persona lesionada tenía al momento del accidente y la indemnización debe comprender los ingresos netos que la víctima deja de percibir y su determinación se efectúa en concreto, atendiendo a las calidades de la víctima (incluidas su edad y su estado de salud). Así y todo, esta determinación supone asumir lo que habría de ocurrir en el futuro de no haber ocurrido el accidente, lo que exige una mirada objetiva hacia el curso ordinario de los acontecimientos» (Barros, Tratado de Responsabilidad Extracontractual, Ed. Jurídica, 2010, página 277).
Séptimo: Que, en consecuencia, la judicatura del fondo al confirmar la sentencia apelada que rechazó la pretensión por lucro cesante sobre la base de las motivaciones explicitadas en el último párrafo de la motivación segunda de esta sentencia, incurrió en error de derecho, pues exigió para su procedencia la existencia de una prueba completa y antecedentes objetivos que permitan una cuantificación cierta, lo que ajeno a los presupuestos contemplados en el artículo 1556 del Código Civil y su determinación sobre la base de un juicio de probabilidades en atención al mérito de los datos probatorios rendidos en juicio, vulnerando, asimismo, lo dispuesto en los artículos 2314 y 2329 del Código Civil, pues se privó a las demandantes de una reparación integral del daño causado, excluyendo la expectativa de ingresos futuros.
Tal yerro ha tenido influencia substancial en la decisión que se refuta, pues de haberse aplicado correctamente dichos preceptos legales, habría arribado a la conclusión opuesta revocando la sentencia de primer grado en aquella parte que negó lugar a la indemnización por lucro cesante, concediéndola, lo que habilita a esta Corte a anularla parcialmente, en los términos que se indicarán.
Segundo (sentencia de reemplazo): Que, entendiendo el lucro cesante como la pérdida de ingresos provocada por el daño corporal, resulta necesario para su determinación realizar una prognosis respecto de lo que habría ocurrido en el futuro de no haber acaecido el accidente, lo que exige, necesariamente, efectuar un juicio de probabilidades en atención al mérito de la información incorporada a juicio.
Tercero (sentencia de reemplazo): Que dicho sentido, si bien la determinación presenta el obstáculo de tratarse de una cuestión que se puede entender sujeto a incertidumbre tanto sobre la evolución y estabilidad de las ganancias futuras del trabajador, en el caso de autos el lucro cesante se basa en un hecho real y cierto, esto es, que el actor poseía un trabajo, habiendo suscrito dos contratos de trabajos anteriores con la empresa demandada, existiendo así una probabilidad razonable de que hubiera seguido laborando para su emperadora de no haber acaecido el accidente, máxime si se tiene en consideración que se trata de un trabajador no calificado, sin un patrimonio acreditado, debiendo proveer el sustento a su familia, siendo atendible razonar en torno a que su plan de vida fuese desempeñar el mismo oficio que hasta antes del siniestro, esto es, la labora de maestro carpintero.
Atendido lo razonado, es claro que la pérdida de capacidad de ganancia cumple con creces con las características de ser un perjuicio cierto y real, y por ello debe accederse a la indemnización.
2. Corte de Apelaciones de Concepción.
Indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual. Obligación de indemnizar el lucro cesante requiere para surgir que éste sea debidamente acreditado. Concepto doctrinario del daño por pérdida de una chance. Diferencia entre la pérdida de una chance y el lucro cesante
Fecha Sentencia: 12/08/2022
Cita online: CL/JUR/31153/2022
Hechos:
Demandante recurre de apelación en contra de la sentencia definitiva y su complemento, que acogió la demanda de indemnización de perjuicios por concepto de daño moral. Analizado lo expuesto, la Corte de Apelaciones confirma la sentencia apelada.
Considerandos relevantes.
Cuarto: Que respecto al lucro cesante que reclama la actora, cabe señalar que, para que surja la obligación de indemnizar este daño es necesario que éste sea debidamente acreditado, lo que no ha ocurrido en la especie, toda vez que no basta que se pruebe haber ocurrido los hechos para acceder al lucro cesante demandado, sino que es de la esencia que se rindan las probanzas tendientes a acreditar las bases que permitan al sentenciador cuantificar dicha indemnización. En este sentido, en nada perjudica la certeza del hecho con la falta de prueba, que no puede ser suplida por el sentenciador, quien ni siquiera ha podido establecer un promedio de rentas mensuales del demandante, precisamente por insuficiente actividad probatoria de la propia actora, que no permite dar por establecido, bajo ningún respecto, que ha existido una privación de las ganancias a que legítimamente habría podido tener derecho el demandante.
En efecto, la determinación del lucro cesante supone un examen de razonabilidad y probabilidad cierta de ocurrencia, distinto del solo análisis del curso razonable de las cosas, como lo supone el recurrente, por cuanto debió acreditarse cuál era la ganancia o utilidad que de haber continuado trabajando, hubiera percibido el actor.
Así las cosas, no procede otorgar la indemnización por lucro cesante que pide la actora en su libelo de la demanda, por lo que razona correctamente el a quo en esta materia.
Quinto: Que en cuanto a la indemnización que reclama bajo el rubro pérdida de una chance, es necesario previamente hacer algunas precisiones.
La pérdida de una chance constituye una situación jurídica en la cual una persona pierde la posibilidad o expectativa de conseguir o tener un bien, material o inmaterial, una ventaja o un beneficio, debido a la acción u omisión de otro individuo. En todos estos casos hay una negligencia, un acto ilícito, pero no se tiene certeza si ella efectivamente causó el daño, pero al menos se la tiene que destruyó una oportunidad de evitarlo. En concreto, existe una acción u omisión negligente del actor que destruye un potencial de oportunidades para la víctima.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia han venido recogiendo el daño por pérdida de una chance como un perjuicio indemnizable en forma unánime haciendo eco de una tendencia hace años instalada en la doctrina europea, definiéndolo como la pérdida de oportunidad que pudo ser evitada con un obrar diligente o como la destrucción de una posibilidad por la negligencia en el obrar. Puesto el sujeto en la posibilidad cierta de obtener un beneficio o evitar un perjuicio, aquello se vio interrumpido por el obrar negligente, erróneo, doloso o culpable de un sujeto, por lo que su indemnización ha de estar relacionada con la reparación que la pérdida de oportunidad tiene en sí misma, definiendo el curso causal hasta ese momento, más que vislumbrando la certeza del resultado final.
Cabe considerar, asimismo, que lo que aquí se indemniza difiere sustancialmente del lucro cesante. La pérdida de una chance no es la indemnización del daño incierto e hipotético, puesto que no se reclama la ganancia que no se logró, sino el valor de la oportunidad de obtener esa ganancia o de evitar un daño. Es así que el lucro cesante difiere sustancialmente de la reparación por la pérdida de la chance, pues en el primero es necesario tener la certidumbre de un daño futuro, mientras que en el segundo caso ha de responderse al criterio de la oportunidad.
Por otra parte, conviene precisar, como lo ha destacado la doctrina nacional y extranjera, que la cuestión de la pérdida de la chance se presenta en el ámbito de la causalidad del daño, y no de su materialización, por lo que supone un daño ya ocurrido . En palabras del jurista Miquel Martin Casals, «La dificultad de la pérdida de oportunidad radica, pues, en que no se sabe si el daño que sufre la víctima ha sido causado por un determinado agente o puede atribuirse a un hecho que se halla en la esfera de la víctima. En términos generales, puede decirse que un hecho se halla en la esfera de la víctima¿ si se puede atribuir a (1) la conducta o actividad de la víctima, (2) a la conducta de una persona por la que ésta deba responder (por ejemplo, la actuación de un dependiente), (3) a la materialización de un riesgo que corre a cargo de la propia víctima, (4) a la producción de un fenómeno natural (tormenta, terremoto, desbordamiento de un río, etc.) o (5) a la condición previa de la víctima que no guarda relación con la conducta o actividad de un tercero (p. ej. enfermedades preexistentes).(…)Así, la pérdida de oportunidad¿, es decir, la pérdida de la posibilidad de obtener un resultado favorable o evitar un resultado desfavorable, se concibe como un nuevo tipo de daño que puede distinguirse de un daño final¿, es decir, del perjuicio corporal o económico efectivamente producidos. Esto permite que se diga que, si bien la relación de causalidad no puede establecerse en relación con el daño final, sí puede establecerse con claridad en lo que respecta al daño producido por no haber podido obtener un resultado favorable (o no haber podido evitar uno de desfavorable). En otras palabras, aunque no podamos saber si la víctima hubiera padecido tal o cual enfermedad (o hubiera obtenido tal o cual beneficio), sabemos con certeza que al menos ha perdido alguna oportunidad de no sufrirla (o de obtenerlo)» . De este modo, la «pérdida de la chance» se distingue del lucro cesante, en tanto éste se refiere a la frustración de una legítima utilidad con motivo del hecho dañoso, y aquélla a la privación de la oportunidad de acceder al beneficio.
Que en la especie, el actor se limita a indicar en su demanda que en subsidio de acceder a reparar por concepto de lucro cesante, demanda la cantidad de $49.697.500., por la pérdida de oportunidad o de chance de acceder a un trabajo y percibir tales ingresos, sin agregar ningún otro fundamento ni precisar su especificidad en capítulo de daños, confundiendo en definitiva ambos conceptos, como se ha señalado anteriormente, por lo que no es posible conceder indemnización por este concepto, sin perjuicio de lo declarado por el a quo en la sentencia complementaria de fecha 12 de octubre de 2021.
3. Corte Suprema.
Indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual. Incumplimiento del requisito de la sentencia de contener las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento. Acreditación de la existencia del contrato de transporte, la infracción del deber de seguridad que pesaba sobre el transportista y la existencia de culpa. Concepto de daño emergente. Sola circunstancia de tratarse de un daño presente o futuro no le resta certidumbre. Concepto de lucro cesante. Regulación del lucro cesante supone emplear un juicio de probabilidad. Determinación del monto a pagar por concepto de lucro cesante
Fecha Sentencia: 30/12/2021
Cita Online: CL/JUR/93365/2021
Hechos:
Demandante interpone recurso de casación en la forma y en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones, que confirmó el fallo de primer grado que acogió en parte la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual. La Corte Suprema, actuando de oficio, invalida el fallo impugnado y dicta sentencia de reemplazo.
Considerandos relevantes.
Quinto: Que la reseña que antecede da cuenta de las notorias discordancias y omisiones en que incurre la sentencia, las que evidentemente inciden en la concurrencia de los presupuestos de procedencia de la acción.
De este modo, la sentencia contiene consideraciones basales que se anulan entre sí en razón de su contradicción y ese defecto, consecuencialmente, conlleva a la falta de fundamentación adecuada, pertinente y suficiente, tanto para el establecimiento de los hechos del proceso cuanto para la justificación de la decisión adoptada, lo que debe ser abordado en razonamientos atinentes al debate.
Séptimo: Que, en consecuencia, para dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por el constituyente y el legislador, los jueces han debido agotar el examen de las argumentaciones que sustentan las alegaciones y defensas de las partes, analizándolas también conforme a las probanzas que a ellas se refieren.
En este mismo sentido, «considerar» implica reflexionar detenidamente sobre algo determinado, es decir, concreto.
Así, del contexto de justificación que antecede queda demostrada la falta a las disposiciones y principios referidos en que incurrieron los magistrados del grado, lo que constituye el vicio de casación en la forma previsto en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral 4° del artículo 170 del mismo texto legal, por la falta de consideraciones de hecho que sirven de fundamento al fallo.
OCTAVO: Que el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil dispone que los tribunales, conociendo, entre otros recursos, por la vía de la casación, pueden invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma.
Segundo (Sentencia de reemplazo): Que, conforme fuere razonado y decidido en los considerandos undécimo a décimo cuarto de la sentencia que se revisa, ha quedado acreditada la existencia del contrato de transporte, la infracción del deber de seguridad que pesaba sobre el transportista, y la existencia de culpa. Corresponde ahora analizar la concurrencia de los requisitos para hacer lugar al daño emergente, particularmente, el daño emergente futuro, como fuera solicitado por la actora.
Como ha sostenido esta Corte, el daño emergente consiste en el menoscabo o empobrecimiento real y efectivo que sufre el patrimonio de una persona. Si bien en materia contractual podría resultar difícil concebir que el incumplimiento de una obligación pueda provocar una pérdida en el patrimonio actual del acreedor, pues el efecto de la infracción ilícita es precisamente impedir que el contenido de la prestación pase a formar parte de ese patrimonio, no debe olvidarse que tratándose de una vinculación de carácter contractual, a la época de la infracción de lo convenido el objeto de la obligación ya se encuentra incorporado al patrimonio por el crédito o derecho personal de su titular, mismo que resulta lesionado ante el incumplimiento del deudor.
Lo anterior tiene cabida en el caso de autos, debido a que, como se estableció, el contrato celebrado de transporte imponía a la demandada el deber de transportar a sus pasajeros, en concreto a la actora, de forma segura. Lo anterior resulta aún más relevante cuando quedó asentado en el basamento décimo segundo de la sentencia de primera instancia que la causa basal del accidente fue la desatención de las condiciones de tránsito por parte del conductor del bus. Dicho actuar imprudente puso en riesgo a los pasajeros, el que terminó materializándose en el daño padecido por la demandante e implicó un número extenso de dolencias, por lo que a priori debe concluirse que tanto el daño generado por el incumplimiento como el detrimento patrimonial asociado a su financiamiento constituyen daños ciertos y no eventuales.
En efecto, la sola circunstancia de tratarse de un daño presente o futuro no le resta certidumbre pues lo que importa es que no exista duda sobre la existencia del daño, siendo esa certeza el presupuesto indispensable para su resarcimiento.
Décimo sexto (Sentencia de reemplazo): Que, en cuanto a la otra partida indemnizatoria solicitada, esto es, el lucro cesante, conviene recordar preliminarmente que en la responsabilidad contractual existe un vínculo preexistente, de cuya violación resulta el deber de indemnizar. De este modo, la indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual puede definirse como «la cantidad de dinero que debe pagar el deudor al acreedor y que equivalga o represente lo que éste habría obtenido con el cumplimiento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación». (René Abeliuk M., Las Obligaciones, pág. 518).
Ahora bien, bajo la premisa de restituir al afectado al estado previo al daño, surge la obligación de resarcir, entre otros, el lucro cesante, conceptualizado tradicionalmente por la doctrina como una lesión patrimonial consistente en la pérdida de un incremento patrimonial neto que se haya dejado de obtener como consecuencia de un incumplimiento ilícito o perjuicio ocasionado o imputado a un tercero (Alessandri Rodríguez, Arturo. Teoría de las obligaciones. Editorial jurídica, Santiago, 1939).
Esta definición tiene sus orígenes en el artículo 1106 del Código Civil español que reza: «La indemnización de daños y perjuicios comprende, no sólo el valor de la pérdida que hayan sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor». Así el lucro cesante, como pérdida de un incremento patrimonial, supone normalmente asumir un cierto curso futuro de los acontecimientos, pues se basa en la hipótesis de que el contratante diligente habría obtenido ciertos ingresos si no hubiese ocurrido el hecho que genera la responsabilidad del demandado, difuminando el umbral entre la ganancia probable y el daño meramente eventual.
Es por ello que, tal como ha sostenido anteriormente esta Corte Suprema, el lucro cesante suele ser difícil de acreditar, pues debe tenerse siempre presente que uno de los requisitos para que el daño resulte indemnizable es que éste sea cierto y en la alegación de lucro cesante siempre se arguye una hipótesis de ganancia.
Sin embargo, aun cuando lo dicho puede satisfacer las exigencias de seguridad o certeza, ante la lógica y necesaria distinción entre un interés fundado con rigor y las ganancias dudosas e inseguras, cabe señalar que las expectativas de justicia impiden negar, siempre y en todo caso, la indemnización por lucro cesante. Es por ello que la regulación de este tipo de indemnización supone emplear un juicio de probabilidad a fin de arribar a la conclusión de ser presumible una cierta utilidad no obtenida o, como se dijo, frustrada, con una reparación calculada de manera estimativa sobre la base de presunciones.
Décimo octavo (Sentencia de reemplazo): Que, con lo anterior, y estimando como base la pretensión de la actora, se hará lugar al lucro cesante solicitado, teniendo como referencia el ingreso mínimo mensual actual, equivalente a $337.000. conforme lo estableció la ley N° 21.360, en su artículo 1°, para los trabajadores mayores de 18 y hasta 65 años, para el año 2021. Ahora bien, no puede soslayarse que del lucro cesante, constituido por la ganancia que se dejó de percibir, necesariamente han de ser deducidos los gastos causados para generarla. De acuerdo al profesor Enrique Barros, «la determinación de una ganancia o de un ingreso futuro exige asumir ciertos supuestos. Por eso el cálculo del lucro cesante comprende normalmente un componente típico que alude a los ingresos netos (descontados los gastos) que pueden ser razonablemente esperados por una persona como el demandante, de conformidad con el normal desarrollo de los acontecimientos.» (Enrique Barros Bourie, Tratado de Responsabilidad Extracontractual, Primera Edición, año 2006, pág. 263).
Como se dijo, el lucro cesante supone la pérdida de un incremento patrimonial neto, es decir, deben restarse los gastos que fueron necesarios para producir dicha ganancia. Para esto, en ocasiones anteriores esta Corte ha señalado que una manera objetiva de deducir los gastos de una actividad lucrativa se encuentra contenida en la Ley de Impuesto a la Renta, D.L. N° 824 de 1974. En efecto, la citada ley prescribe en su artículo 50, respecto de las rentas provenientes del ejercicio de una profesión, que los contribuyentes «podrán declarar sus rentas sólo a base de los ingresos brutos, sin considerar los gastos efectivos. En tales casos, los contribuyentes tendrán derecho a rebajar a título de gastos necesarios para producir la renta, un 30% de los ingresos brutos anuales». (Rol N° 55400 2016, N° 14819 2018 y N° 20285 2018)
Habiéndose establecido el monto a otorgar en forma mensual, y las deducciones que habrán de practicarse a dicha suma en forma anual, habrá de fijarse el límite temporal por el cual se concederá la indemnización. Igual como se dijo al turno del daño emergente futuro en el considerando décimo quinto, la prueba analizada en su conjunto impide entregar las sumas solicitadas por la temporalidad exigida en la demanda, considerando además que la incapacidad que padece P.C es del 50%, como quedó acreditado con anterioridad. Se desconoce si actualmente rindió su examen de grado para completar el proceso previo a la obtención del título de abogada, pero una vez obtenido dicho título sus expectativas de ingreso pueden aumentar en forma razonable. En tal sentido, esta Corte estima prudencialmente fijar un límite de 10 años para el pago de la indemnización por lucro cesante.
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