1. Corte de Apelaciones de Santiago. Acción de tutela laboral, despido sin causa y cobro de prestaciones. Requisitos de procedencia de la causal de despido por necesidades de la empresa. Incumplimiento de los requisitos de procedencia de la causal de despido del artículo 161 del Código del Trabajo. Imputación a la indemnización por años de servicio del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía tratándose de la causal de necesidades de la empresa. Improcedencia de efectuar la imputación cuando el despido por la causal de necesidades de la empresa ha sido declarado injustificado

2. Corte de Apelaciones de Santiago. Despido injustificado y cobro de prestaciones. Causal de necesidades de la empresa opera frente a situaciones graves y de carácter permanente. Debe existir una relación de causalidad entre las necesidades y el despido. Insuficiencia probatoria para acreditar la concurrencia de los requisitos de la causal de despido de necesidades de la empresa. Imputación a la indemnización por años de servicio del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía tratándose de la causal de necesidades de la empresa. Improcedencia de efectuar la imputación cuando el despido por la causal de necesidades de la empresa ha sido declarado injustificado

3. Corte Suprema. Despido injustificado y cobro de prestaciones. Causal de despido del artículo 161 del Código del Trabajo puede ser invocada siempre que la desvinculación del trabajador se relacione con aspectos de carácter técnico o económico de la empresa, establecimiento o servicio. Imputación a la indemnización por años de servicio del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía tratándose de la causal de necesidades de la empresa. Improcedencia de efectuar la imputación cuando el despido por la causal de necesidades de la empresa ha sido declarado injustificado. Voto disidente: Seguro obligatorio que consagra la Ley N° 19.728 persigue atenuar los efectos de la cesantía y de la inestabilidad en el empleo. Procedencia de efectuar la imputación si el despido ha sido declarado injustificado


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1. Corte de Apelaciones de Santiago.

Acción de tutela laboral, despido sin causa y cobro de prestaciones. Requisitos de procedencia de la causal de despido por necesidades de la empresa. Incumplimiento de los requisitos de procedencia de la causal de despido del artículo 161 del Código del Trabajo. Imputación a la indemnización por años de servicio del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía tratándose de la causal de necesidades de la empresa. Improcedencia de efectuar la imputación cuando el despido por la causal de necesidades de la empresa ha sido declarado injustificado

Fecha Sentencia: 13/10/2022

Cita online: CL/JUR/39512/2022

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Hechos:

Demandante y demandado interponen recurso de nulidad contra la sentencia que desestimó la acción de tutela laboral e hizo lugar a la demanda subsidiaria sobre despido injustificado y cobro de prestaciones. La Corte de Apelaciones rechaza ambos recursos de nulidad deducidos.

Considerandos relevantes.

Duodécimo: Que en relación con la causal de término de contrato necesidades de la empresa, el artículo 161 del Código del Trabajo, establece que «…el empleador podrá poner término al contrato de trabajo invocando como causal las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, tales como las derivadas de la racionalización o modernización de los mismos, bajas en la productividad, cambios en las condiciones del mercado o de la economía, que hagan necesaria la separación de uno o más trabajadores. Pero como se observa, no se establece allí un concepto, sino ejemplos; de manera tal que debe ser el sentenciador o sentenciadora quien precise su sentido y alcance.

En tal dirección los tribunales han venido sujetando su configuración a la concurrencia de tres exigencias que emanan del mismo precepto legal: que la necesidad se funde en un supuesto técnico o económico; que la necesidad sea de sea de carácter objetivo; y que haya una relación causal entre ésta y la necesaria separación de uno o más trabajadores.

Décimo tercero: Que, en cuanto a la primera exigencia, el elemento técnico se refiere a rasgos estructurales de instalación de la empresa, que provocan cambios en la mecánica funcional de la misma; mientras que el aspecto económico, importa en general a la existencia de un deterioro en las condiciones económicas de aquella que haga inseguro su funcionamiento. Rasgos que se presentan en la especie, según da cuenta la sentencia, ya que existió una reestructuración organizacional de unidades gerenciales como política de optimización y reducción de costos, mejoras de competitividad y eficiencia operativa, respaldada en análisis y estudios previos y sostenida en la necesidad pública de la minera estatal.

Décimo cuarto: Que lo mismo aparece respecto de la segunda exigencia, referida a que la causa sea objetiva, ello significa que debe ser ajena a la conducta contractual o personal del trabajador y a la mera voluntad del empleador, exigiendo en todo caso de la concurrencia de hechos o circunstancias que la hagan procedente, lo que se dio por cierto con los antecedentes revisados por el juez y que fundamentan también la procedencia del elemento anterior.

Décimo quinto: Que la trabazón se produce, sin embargo, en la tercera exigencia, que plantea que el supuesto indicado debe hacer necesaria la separación de uno o más trabajadores, ya que eso implica la definición de los concretos trabajadores que serán despedidos, y la procedencia de reemplazo de los trabajadores despedidos. Esta situación no es aplicable a los demandantes quienes tenían funciones específicas para las cuales se contrató a otras personas, sin que la empresa justificara las razones de calificación técnica que eran procedentes, de manera que, descartada la discriminación a propósito de la tutela, no quedaba más que la arbitrariedad, cuestión que fundamenta la falta de justificación legal del despido por parte de la empresa.

Décimo sexto: Que por lo tanto, en concepto de esta Corte, no se cumple con las exigencias que le impone al empleador el artículo 161 del Código del Trabajo para invocar la causal de despido, sin que exista una infracción por falta de aplicación de dicho precepto y en ese sentido debe rechazarse el recurso de nulidad respecto de la acción por despido y la petición de dejar sin efecto condena al recargo del 30% por sobre las indemnizaciones.

Décimo noveno: Que el citado artículo 13 de la Ley N° 19.728, establece que: «Si el contrato terminare por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el afiliado tendrá derecho a la indemnización por años de servicios…», agregando el inciso segundo que «se imputará a esta prestación la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía…».

Por su parte, el artículo 52 de la citada ley establece que: «Cuando el trabajador accionare por despido injustificado, indebido o improcedente, en conformidad al artículo 168 del Código del Trabajo, o por despido indirecto, conforme al artículo 171 del mismo Código, podrá disponer del saldo acumulado en su Cuenta Individual por Cesantía, en la forma señalada en el artículo 15, a partir del mes siguiente al de la terminación de los servicios».

Vigésimo: Que, del tenor de las disposiciones antes transcritas, se desprende que, para que el descuento opere, es necesario que el saldo que se registra en la cuenta individual del trabajador, por concepto de seguro de cesantía, se haya producido el término de los servicios del trabajador por la causal de necesidades de la empresa.

Por ende, si el trabajador ha recurrido a la justicia para que se pronuncie sobre la validez de esa causal de término de los servicios, en relación con el recargo legal del 30% de la indemnización por años de servicios y de la restitución de esos fondos descontados en el finiquito, los efectos que se derivan de aquella pretensión quedan en suspenso hasta la decisión jurisdiccional.

Ahora bien, si el juez determina que no se han probado debidamente las necesidades de la empresa para despedir al trabajador y declara que el despido de éste es injustificado como ocurre en la especie no puede tener lugar la imputación referida en el inciso segundo del artículo 13 precitado, ya que esa deducción está sujeta a la condición de haber operado efectivamente la causal de necesidades de la empresa.

Vigésimo tercero: Que, en suma, por lo ya expuesto, la interpretación que ha dado la sentencia a las normas denunciadas es la correcta, por lo que no se configura la infracción de ley esgrimida por la demandada, lo que conlleva al rechazo del recurso.


2. Corte de Apelaciones de Santiago.

Despido injustificado y cobro de prestaciones. Causal de necesidades de la empresa opera frente a situaciones graves y de carácter permanente. Debe existir una relación de causalidad entre las necesidades y el despido. Insuficiencia probatoria para acreditar la concurrencia de los requisitos de la causal de despido de necesidades de la empresa. Imputación a la indemnización por años de servicio del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía tratándose de la causal de necesidades de la empresa. Improcedencia de efectuar la imputación cuando el despido por la causal de necesidades de la empresa ha sido declarado injustificado

Fecha Sentencia: 07/10/2022

Cita online: CL/JUR/38646/2022

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Hechos:

Demandado interpone recurso de nulidad contra la sentencia que acogió la demanda sobre despido injustificado y cobro de prestaciones interpuesta en su contra. La Corte de Apelaciones rechaza el recurso deducido.

Considerandos relevantes.

Décimo: Por lo antes señalado, se infiere que este motivo de desvinculación, no importa la conducta contractual o personal del dependiente y, a la vez, que voluntad del empleador requiere la concurrencia de hechos o circunstancias que la hagan procedente a la luz de la descripción, de circunstancias, que a título ejemplar emplea la norma, como lo son los procesos de modernización o racionalización derivados ambos del funcionamiento de la empresa o de acontecimientos de tipo económico, como son las bajas en la productividad o cambios en las condiciones del mercado, que requieren que se haga necesaria la separación de uno o más trabajadores.

Undécimo: En consecuencia, la causal de necesidades de la empresa opera frente a situaciones graves y de carácter permanente, lo que implica que esta decisión debe adoptarse a propósito de situaciones objetivas, en que exista una relación de causalidad entre las necesidades y el despido, pues no puede perderse de vista que se trata de una determinación que cabe adoptar como última medida y cuya rigurosidad en su aplicación deriva del principio de la estabilidad o continuidad laboral.

Duodécimo: En mérito de lo antes señalado, en relación con las situaciones fácticas determinadas en la sentencia y que se mencionan en el razonamiento sexto, aparece con meridiana claridad que, en este caso, existen varias razones que impiden arribar a la conclusión de que se verifican las exigencias del inciso 1° del artículo 161 del Estatuto Laboral.

Décimo tercero: Por lo antes reflexionado, la juez de mérito no ha incurrido en el error de derecho que se dice por la recurrente, ya sea al artículo 161 del Texto del Trabajo, en relación a los artículos 20 y 23 del Código Civil, referidos a la interpretación de la ley y, en consecuencia, el recurso por su primer motivo será desestimado.

Décimo séptimo: Para resolver en qué sentido interpretar el artículo 13 de la Ley 19.728, debe tenerse presente que este precepto indica que «Si el contrato terminare por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el afiliado tendrá derecho a la indemnización por años de servicios…» Y el inciso segundo indica que «se imputará a esta prestación la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía…». Así, del tenor queda claro que, una condición sine qua non para que opere es que el contrato de trabajo haya terminado por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo. Luego, lo que cabe preguntarse, es si el término del contrato por necesidades de la empresa fue considerado injustificado por el juez laboral, cabe entender que no se satisface la condición o, en cambio, al haberlo invocado el empleador, eso bastaría para dar satisfacción a la referida condición.

Décimo octavo: Por lo antes dicho, debe advertirse que la primera interpretación es la más apropiada, no sólo porque si uno considerara la disquisición propuesta por el recurrente, constituiría un incentivo a invocar una causal errada con el objeto de obstaculizar la restitución o, lo que es lo mismo, validando un aprovechamiento del propio dolo o torpeza nemo auditur non turpidunimen est, sino que significaría que un despido injustificado, en razón de una causal impropia, produciría efectos, a pesar que la sentencia declara la causal improcedente e injustificada. De ahí que deba entenderse que la sentencia que declara injustificado el despido por necesidades de la empresa priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la ley ya tantas veces citadas. Todavía cabría tener presente que si la causal fue declarada injustificada, siendo la imputación válida de acuerdo a esa precisa causal, corresponde aplicar el aforismo que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Por consiguiente, mal podría validarse la imputación a la indemnización si lo que justifica ese efecto, ha sido declarado injustificado. Entenderlo como lo hace el recurrente tendría como consecuencia que declarada injustificada la causa de la imputación, le otorgara validez al efecto, logrando así una inconsistencia, pues el despido sería injustificado, pero la imputación, consecuencia del término por necesidades de la empresa, mantendría su eficacia.


3. Corte Suprema.

Despido injustificado y cobro de prestaciones. Causal de despido del artículo 161 del Código del Trabajo puede ser invocada siempre que la desvinculación del trabajador se relacione con aspectos de carácter técnico o económico de la empresa, establecimiento o servicio. Imputación a la indemnización por años de servicio del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía tratándose de la causal de necesidades de la empresa. Improcedencia de efectuar la imputación cuando el despido por la causal de necesidades de la empresa ha sido declarado injustificado. Voto disidente: Seguro obligatorio que consagra la Ley N° 19.728 persigue atenuar los efectos de la cesantía y de la inestabilidad en el empleo. Procedencia de efectuar la imputación si el despido ha sido declarado injustificado

Fecha Sentencia: 08/09/2022

Cita Online:  CL/JUR/34895/2022

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Hechos:

Demandantes interponen recurso de unificación de jurisprudencia contra la sentencia de la Corte de Apelaciones que acogió recurso de nulidad y, en sentencia de reemplazo, rechazó las demandas en todas sus partes. La Corte Suprema acoge el recurso de unificación de jurisprudencia deducido y determina que la sentencia de base no es nula

Considerandos relevantes.

Noveno: Que, atendido los términos de la norma citada, interpretada de acuerdo con los razonamientos expuestos, se debe concluir que el empleador sólo puede invocar la causal de necesidades de la empresa aludiendo a aspectos objetivos, de carácter técnicos o económicos del establecimiento, por lo que no se relaciona con su conducta y excede a la sola voluntad de aquél, quien debe probar los supuestos de hecho que configuran las razones que lo constriñeron a adoptar los procesos de modernización o racionalización en el funcionamiento de la empresa, o de eventos económicos como son las bajas permanentes en la productividad o cambio sustancial en las condiciones de mercado, que la disposición ya antes citada señala a título ejemplar.

En ese contexto, esta causal de despido debe responder a hechos graves y objetivos, según la definición entregada, que forzosamente obliguen al empleador a despedir, siempre que se trate de circunstancias externas al establecimiento y que hacen forzosa e inevitable la expiración del vínculo laboral, como una forma de hacer frente a la racionalización o modernización de las faenas o servicios, a las bajas de productividad o a los cambios en las condiciones del mercado o de la economía.

Décimo: Que, por lo expuesto, la correcta interpretación del artículo 161 del Código del Trabajo, postula que el empleador puede invocarla siempre que la desvinculación del trabajador se relacione con aspectos de carácter técnico o económico de la empresa, establecimiento o servicio, y que al ser objetiva, no puede fundarse en su mera voluntad, sino que en situaciones graves que den cuenta que forzosamente debió adoptar procesos de modernización o de racionalización en el funcionamiento de la empresa, en circunstancias económicas, como son las bajas en la productividad o el cambio en las condiciones de mercado; tal como se sostuvo en las sentencias dictadas por esta Corte y que fueron acompañadas a modo de contraste por los recurrentes, postura refrendada en las pronunciadas en los autos Rol N° 35.742 2017, de 8 de enero de 2018, 1.073 2018, de 20 de marzo de 2019, y más recientemente en el ingreso N° 76.715 2021, de 21 de diciembre de 2021, requiriéndose, además de la decisión patronal, una razón adicional, grave y exterior a su intención para sostenerla, exigencia o justificación que en este caso no concurre, por cuanto no fue comprobada.

Undécimo: Que, atendido lo expuesto, y como la sentencia impugnada adopto769; una orientación contraria a la que esta Corte considera correcta, apartándose de la doctrina uniforme sobre la materia, el recurso de unificación será acogido, rechazándose, por tanto, el de nulidad deducido por la demandada, por cuanto la de la instancia no incurrió en una errada interpretación del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, por lo que se debe decidir, a continuación, el segundo capítulo de este último arbitrio.

Duodécimo: Que, en cuanto a la errónea interpretación del artículo 13 de la Ley N° 19.728 que se denuncia, se debe recordar que se trata de un asunto ya resuelto por esta Corte en forma previa, v. gr., en los autos Rol N° 2.778 15, 41.827 17, 2.366 18, 2.689 18, 2.993 18, 4.055 18, 12.974 18, 9.791 19, 14.13419, 1.481 20, 1.522 20, 1.525 20, 1.529 20, 97.376 20, 119.680 20, 119.745 20, 125.704 20, 129.186 20, 131.004 20, 131.655 20, 132.208 20, 27.144 21, 28.99721, 30.367 21, 42.880 21, 58.362 21, 71.529 21 y 71.528 21; sentencias en las que se ha expresado que es condición necesaria para que opere el descuento aplicado por la demandada a las indemnizaciones por años de servicio que pagó a las demandantes, por su aporte al fondo de cesantía, que el contrato de trabajo termine por las causales previstas en el artículo 161 del Código del ramo, aunque resulta insuficiente por sí sola, puesto que el afectado puede impugnar sus fundamentos, demandando la improcedencia del despido, pretensión que si es acogida por la judicatura, privará de justificación a la decisión patronal, por supresión del antecedente que sirve de razón a la aplicación del inciso primero de la citada disposición.

Decimotercero: Que, en efecto, tanto la indemnización por años de servicio como la imputación de la parte del saldo de la cuenta individual por cesantía, constituyen una consecuencia que emana de la exoneración prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo. Por lo tanto, si el término del contrato por necesidades de la empresa se declaró injustificado, como en este caso, simplemente no se satisface la condición, en la medida que el despido no tuvo por fundamento real una de las causales descritas en el artículo 13 de la Ley N° 19.728. Adicionalmente, se advierte que la interpretación contraria conlleva implícito un incentivo para que el empleador invoque una causal errada, validando un aprovechamiento del propio dolo o torpeza, por cuanto significaría que un despido injustificado, en razón de una causal ilícita, produciría efectos que benefician a quien lo practica.

Por lo anterior, mal podría aceptarse la imputación a la indemnización si lo que justifica ese efecto se declara indebido; entenderlo de otra manera, tendría como consecuencia la atribución de validez a una conducta antijurídica, logrando así una inconsistencia, puesto que el despido sería impropio, pero el descuento mantendría su eficacia.

Decimocuarto: Que el objetivo del legislador al establecer el inciso segundo del artículo 13 de la Ley N° 19.728, fue el de favorecer al empleador enfrentado a problemas en relación con la subsistencia de la empresa, con una suerte de beneficio cuando debe responder de las indemnizaciones previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo. Es así como, tratándose de una prerrogativa patronal, tiene un carácter excepcional, y por lo tanto, es de aplicación restrictiva, por lo que sólo procede si se configuran todos los presupuestos del mencionado artículo 161, esto es, cuando el despido del trabajador es consecuencia real de las necesidades de la empresa, que, estando plenamente comprobadas, hacen inevitable la separación de uno o más dependientes, de manera que, cuando se declara judicialmente que tal decisión no fue demostrada y que la desvinculación, por tanto, tiene sustento en un propósito subjetivo del empleador, no es admisible la defensa que sostiene la continuidad de aquel derecho, puesto que la supresión de la causa que permite acceder al artículo 13 de la Ley N° 19.728, también afectará al consecuente que depende de la validez del despido, pretensión que, por lo antes dicho, carece de sustento normativo, derivándose, de todo lo anterior, que la rebaja pretendida por la recurrente, es improcedente.

Primero (voto disidente): El empleador debe enterar los aportes de cotizaciones al sistema de seguro de cesantía regulado por la Ley N° 19.728 de manera obligada, según los porcentajes de cotización que establece el artículo 5 de dicha ley, los que tienen los destinos que la misma norma señala. Cuando se regula el otorgamiento del beneficio por cesantía, los artículos 14 y 15 se refieren, en general, a la terminación del contrato de trabajo, abarcando las causales de los artículos 159, 160 y 161 del Código del Trabajo, lo que permite colegir que el seguro de cesantía es una prestación de seguridad social financiada fundamentalmente con el aporte de la entidad empleadora para el supuesto de que el trabajador pierda el empleo, cualquiera sea la causal de término del contrato de trabajo que opere al efecto.

Segundo (voto disidente): De otra parte, el artículo 2 de la Ley N° 19.728 establece en su inciso cuarto que: «La incorporación de un trabajador al Seguro no autorizará al empleador a pactar, ya sea por la vía individual o colectiva, una reducción del monto de las indemnizaciones por años de servicios contempladas en el artículo 163 del Código del Trabajo», de modo tal que se sigue la misma idea esbozada, en orden a que se trata de un beneficio de seguridad social que no distingue entre causales de término del contrato de trabajo para que sea procedente.

Tercero (voto disidente): Esto significa que cuando el empleador efectúa el aporte a la Administradora de Fondos de Cesantía, cumple con una obligación legal que le impide recuperar tales montos ni destinarlos anticipadamente a un fin determinado. En este sentido, y solo por vía de excepción, es que el artículo 13 de la Ley 19.728 le autoriza a imputar a la indemnización legal por años de servicios que deba pagar, la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía constituida por las cotizaciones que ha efectuado, cuando se esté ante la causa de despido por necesidades de la empresa contemplada en el artículo 161 del Código del Trabajo, lo que ha de interpretarse de manera estricta, al constituir una supuesto de excepción y por tanto solo puede admitirse en los casos en que efectivamente la causal de necesidades de la empresa sea justificada.