1. Corte de Apelaciones de Concepción. Recurso de protección. Acto unilateral de cancelación de pasajes aéreos. Deber del transportador efectuar el transporte en la fecha, horario y demás condiciones estipuladas en el billete de pasaje. Aun cuando el trasporte haya de efectuarse por varios transportadores aéreos se estimará como un transporte único cuando las partes lo hubieren considerado como una sola operación. Improcedencia de dejar sin efecto, unilateralmente, un pasaje aéreo por el error que se haya cometido al publicar los precios. Ley distingue entre una oferta y una promoción. Vulneración del derecho de propiedad y a la igualdad ante la ley. Infracción al debido proceso

2. Corte de Apelaciones de Punta Arenas. Infracción a la Ley N° 19.496. Pérdida de equipaje por parte de compañía aérea. Indemnización de perjuicios de carácter legal con ocasión de la pérdida del equipaje. Improcedencia de aplicar el artículo 172 Código Aeronáutico si no se ha acreditado el dolo o culpa del transportador.

3. Corte de Apelaciones de Arica. Infracción a la Ley Nº 19.496. Elementos que configuran la causa fortuita o fuerza mayor. Una huelga laboral no es un hecho sobreviniente para la empresa de transporte aéreo de pasajeros. Concepto de Negociación Colectiva. Cambio de fecha del viaje del denunciante constituye infracción a obligación del proveedor de respetar los términos, condiciones y modalidades convenidos con el consumidor para la prestación del servicio. Huelga no constituye caso fortuito o fuerza mayor. Procede indemnización del daño moral demandado


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1. Corte de Apelaciones de Concepción.

Recurso de protección. Acto unilateral de cancelación de pasajes aéreos. Deber del transportador efectuar el transporte en la fecha, horario y demás condiciones estipuladas en el billete de pasaje. Aun cuando el trasporte haya de efectuarse por varios transportadores aéreos se estimará como un transporte único cuando las partes lo hubieren considerado como una sola operación. Improcedencia de dejar sin efecto, unilateralmente, un pasaje aéreo por el error que se haya cometido al publicar los precios. Ley distingue entre una oferta y una promoción. Vulneración del derecho de propiedad y a la igualdad ante la ley. Infracción al debido proceso

Fecha Sentencia: 27/09/2022

Cita online: CL/JUR/36434/2022

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Hechos:

Particular interpone recurso de protección en contra de compañía de transporte aéreo, señala como arbitrario e ilegal el acto unilateral de cancelación de pasajes aéreos. La Corte de Apelaciones acoge la acción constitucional deducida.

Considerandos relevantes.

Décimo: Que frente al acto unilateral de cancelación de pasajes aéreos, reconocido por la recurrida, recordemos que la normativa aeronáutica expresamente le impone al transportador efectuar el transporte en la fecha, horario y demás condiciones estipuladas en el billete de pasaje, que es el que hace fe de la celebración y de las condiciones del contrato de transporte aéreo; además, se dispone que aun cuando el trasporte haya de efectuarse por varios transportadores aéreos se estimará como un transporte único cuando las partes lo hubieren considerado como una sola operación, y así evidentemente se desprende de los ticket aéreos acompañados, y se corrobora con la alianza comercial a que alude la propia recurrida LATAM, entre ella e IBERIA. De manera que aun cuando esta última hubiere dado la orden de cancelación, lo cierto es que frente al usuario del transporte ambas concurren a la decisión; y aun cuando la situación fuera como lo esboza la recurrida, en cuanto a que fue sólo IBERIA quien instó por la cancelación, lo cierto que ninguna de las piezas del proceso avalan tal alegación ya que la cancelación de los pasajes aéreos por emisión errónea de tarifa emana de LATAM y el comunicado de Booking a la recurrente da cuenta que lo hace por petición de LATAM.

Duodécimo: Que, entonces, nuestra legislación no le franquea al transportador una vez emitido el billete de pasaje, en cuyo caso se presume el acuerdo en la contratación aérea, la decisión unilateral de dejar sin efecto un pasaje aéreo por el error que haya cometido al publicar precios.

Además, necesario es aclarar frente a la mala fe que atribuye LATAM a la recurrente, que no merece reproche el hecho de que frente a una publicación de pasajes aéreos, los consumidores estén atentos a las promociones u ofertas que se producen, máxime si su precio, como en el caso en cuestión, está lejos de ser una cifra insignificante, al punto de asumir a priori la mala fe que se alega; como quiera que las rebajas en los bienes o servicios son prácticas habituales de los proveedores a los consumidores, de la que no se ven exentos los pasajes aéreos, muy por el contrario. Al punto que la Ley 19.496, expresamente distingue entre una oferta y una promoción, atribuyendo a la primera un ofrecimiento a precios rebajados en forma transitoria y a la segunda un ofrecimiento en condiciones más favorables que las habituales salvo que se trate de una simple rebaja, olvidando LATAM lo expresamente dispuesto en el artículo 2 ter de dicha ley, que establece que las normas del consumo se interpretarán siempre en favor de los consumidores, de acuerdo al principio pro consumidor.

Décimo Tercero: Que, en tales condiciones, el acto que se le imputa a la recurrida debe ser calificado de arbitrario e ilegal y agresor del derecho de propiedad de la recurrente salvaguardado por la Constitución Política de la República, e incluso atentatorio contra la garantía constitucional de igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, transgrediendo el debido proceso al constituirse en una comisión especial que por sí y ante sí decide la cancelación de un pasaje válidamente emitido, lo que se traduce en un acto absoluto de autotutela de sus intereses económicos proscrito por el derecho; puesto que, como lo señala LATAM, efectivamente existe la posibilidad de que el consentimiento prestado en el contrato de venta de pasajes aéreos intermediado por la agencia Booking, pudiera estar afectado por un vicio del consentimiento como el error, pero la decisión en orden a determinar si ello es así no le compete a LATAM, porque la legislación no le confiere tal atribución, sino que resulta indispensable que un tribunal competente así lo declare, luego de un juicio de lato conocimiento, seguido entre legítimos contradictores.

Así las cosas, mientras una sentencia dictada por tribunal competente no anule la compraventa de los referidos pasajes aéreos, no le era lícito a LATAM proceder unilateralmente a alterar el statu quo, anulando billetes aéreos legítimamente adquiridos, conductas de este tipo lesionan derechos y garantías constitucionales de los pasajeros consumidores, debiendo dicha empresa en lo sucesivo abstenerse de incurrir en ellas.


2. Corte de Apelaciones de Punta Arenas.

Infracción a la Ley N° 19.496. Pérdida de equipaje por parte de compañía aérea. Indemnización de perjuicios de carácter legal con ocasión de la pérdida del equipaje. Improcedencia de aplicar el artículo 172 Código Aeronáutico si no se ha acreditado el dolo o culpa del transportador.

Fecha Sentencia: 28/12/2020

Cita online: CL/JUR/181640/2020

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Hechos:

Demandado por infracción a la Ley de Protección de los Derechos del Consumidor se alza contra la sentencia que hizo lugar a la demanda. La Corte de Apelaciones revoca el fallo impugnado en lo relativo al pago de las costas y confirma en lo demás, con declaración

Considerandos relevantes.

Décimo tercero:  Que, en lo pertinente a los daños consignados en el fallo en revisión, en general, y del daño material, en su fase de emergente, en particular, necesario es consignar que el artículo 3 inciso 1° literal e) de la Ley, prescribe que «Son derechos y deberes básicos del consumidor: e) El derecho a la reparación e indemnización adecuada u oportuna de todos los daños materiales y morales en caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones contraídas por el proveedor, y el deber de accionar de acuerdo a los medios que la ley de franquea», norma que guarda armonía con el artículo 23 de la Ley que prescribe «Comete infracción a las disposiciones de la presente ley el proveedor que, en la venta de un bien o en la prestación de un servicio, actuando con negligencia, causa menoscabo al consumidor debido a fallas o deficiencias en la calidad, cantidad, identidad, sustancia, procedencia, seguridad, peso o medida del respectivo bien o servicio», ambas normas resultan compatibles con el artículo 12 de la Ley que estatuye «Todo proveedor de bienes o servicios estará obligado a respetar los términos, condiciones, modalidades conforme a las cuales se hubiere ofrecido o convenido con el consumidor la entrega del bien o la prestación del servicio»

Décimo cuarto:  Que, a su turno el Código, en su artículo 142, prescribe que «En virtud del contrato de transporte, el transportador es obligado a indemnizar los daños causados con motivo u ocasión del transporte, en la forma y dentro de los límites establecidos en este código». De otro lado, el artículo 148 del Código, previene que «La destrucción, pérdida o avería del equipaje que se produjere durante el transporte aéreo de éste, o el retardo en su transporte, serán indemnizados con una cantidad equivalente a cuarenta unidades de fomento por cada pasajero». En consecuencia, nos encontramos, al igual que en el artículo 1559 del Código de Bello, en presencia de una indemnización de perjuicios de carácter legal, con ocasión de la pérdida del equipaje, norma que es compatible con el carácter objetiva de la responsabilidad que se pretende hacer efectiva en esta causa y que debe ser, necesariamente, observada por los tribunales de justicia; luego, esta Corte procederá a confirmar con declaración, la sentencia en alzada, en cuanto a reducir la indemnización de perjuicios por daño emergente, sólo en lo pertinente a la pérdida del equipaje, a la suma de $1.079.322. (Un millón setenta y nueve mil trescientos veintidós pesos), esto es, equivalente a 40 unidades de fomento al valor de dicho índice al día 18 de abril de 2018, esto es, $26.983,06, data de ocurrencia del hecho que motivó el libelo de autos, no aplicando el artículo 172 del Código, desde que conforme la denunciante no acreditó debiendo hacerlo el dolo o culpa a que alude la norma en comento.


3. Corte de Apelaciones de Arica.

Infracción a la Ley Nº 19.496. Elementos que configuran la causa fortuita o fuerza mayor. Una huelga laboral no es un hecho sobreviniente para la empresa de transporte aéreo de pasajeros. Concepto de Negociación Colectiva. Cambio de fecha del viaje del denunciante constituye infracción a obligación del proveedor de respetar los términos, condiciones y modalidades convenidos con el consumidor para la prestación del servicio. Huelga no constituye caso fortuito o fuerza mayor. Procede indemnización del daño moral demandado

Fecha Sentencia: 20/03/2019

Cita Online:  CL/JUR/1562/2019

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Hechos:

Denunciante y demandante se alza en contra de la sentencia, que no acogió la querella contravencional y demanda civil por infracción a la Ley Sobre Protección a los Derechos del Consumidor. Analizado lo expuesto, la Corte de Apelaciones revoca la sentencia apelada y acoge la querella infraccional y la demanda civil.

Considerandos relevantes.

Quinto: Que, sentado estos hechos, en relación a la causal que la sentenciadora expone para eximir de responsabilidad a la querellada y demandada, es preciso señalar que gran parte de la doctrina ha determinado que la existencia de un caso fortuito o fuerza mayor requiere la concurrencia de cinco elementos, a saber, a) hecho, b) sobreviniente; c) independiente de la voluntad de las partes, d) imprevisto, además de e) irresistible.

Sexto: Que, la existencia de una huelga laboral claramente es un hecho sobreviniente. En efecto, la existencia de una huelga legal, en cuanto tal, no es un hecho que sea independiente de la voluntad de las partes, por el contrario, ella surge precisamente por un desacuerdo de voluntades de quienes no pueden llegar a un acuerdo dentro del marco de una negociación colectiva. Al respecto conviene tener presente que la «Negociación Colectiva» se encuentra especialmente regulada en el Libro IV del Código del Trabajo, pudiendo conceptualizarse como un procedimiento a través del cual un empleador se relaciona con una o más organizaciones sindicales de su empresa o con trabajadores que se unen para tal efecto, con el objeto de establecer condiciones comunes de trabajo y de remuneraciones por un tiempo determinado.

En dicho proceso, el empleador tiene un rol activo en dar a conocer la respuesta al pliego de peticiones y de formular las contraofertas que estime del caso, evaluando el costo que tiene tales propuestas, debiendo igualmente ponderar los efectos que tendría una huelga legal dentro de su proceso productivo. En tales condiciones, la existencia de un paro laboral, no obedece a una total ausencia de voluntad, en este caso del obligado a prestar el servicio aéreo, por cuanto aquel, se refiere al fracaso del proceso de negociación colectiva, donde tal ente pudo actuar de forma activa. Por lo tanto no se está frente a un hecho sobreviniente independiente de la voluntad de las partes, ya que una de ellas, en este caso el obligado a la prestación del servicio, se encontraba en condiciones por su propia voluntad, de dar solución a las demandas de los tripulantes de cabina en huelga.

Por otro lado, en cuanto a la imprevisibilidad de la huelga de tripulantes, conviene tener presente, que el intervalo en el que se puede negociar colectivamente se encuentra establecido en los artículos 308 y 324 del Código del Trabajo, además la forma y oportunidad en que dentro de dicho proceso de negociación colectiva se puede llegar a la huelga, igualmente se encuentra regulada, en tales circunstancias la votación de una huelga es un hecho posible y establecido en la legislación laboral, lo cual diluye el elemento de imprevisión de la institución en análisis. Cuestión que sería distinta en el caso de ausencia laboral total del personal controlador de tránsito aéreo, que, por depender de forma exclusiva de la administración del Estado, la no prestación de tal servicio crítico, para la empresa de transporte aéreo de pasajeros sería ajeno a su voluntad e imprevisible.

Octavo: Que, en base a lo precedentemente analizado, se encuentra acreditado el cambio de fecha del viaje Arica Santiago, lo que implica una infracción al artículo 12 de la Ley N° 19.496 que impone la obligación a todo proveedor de bienes y servicios a respetar los términos, condiciones y modalidades conforme a las cuales se hubiere ofrecido o convenido con el consumidor la entrega del bien o la prestación del servicio. Obligación incumplida por la querellada y demandada desde que como se ha dicho, en este caso, la huelga no puede constituir un caso fortuito o fuerza mayor, lo que amerita el pago de una multa por la querellada infraccional Latam, de conformidad al artículo 24 de la ley 19.496, que esta Corte estima en la cantidad de 10 Unidades Tributarias Mensuales tomando en consideración la cuantía de lo disputado, el perjuicio ocasionado con motivo de la infracción y la capacidad económica del infractor.

Décimo: Que en cuanto al daño moral demandado, esta Corte estima que ha logrado acreditarse su ocurrencia, el que se deriva de la prueba rendida en autos, y de los hechos que dio por acreditada la sentenciadora del grado, esto es, que la demandante viajaba con un hijo de 39 años con discapacidad psíquica de un 50% como consta de los documentos de fojas 67 y 68; que efectivamente no tuvo conexión para trasladarse a Concepción con su hijo y se trasladó en bus, llegando a las 22:00 horas a dicha ciudad y toma otro bus de regresó esa misma noche a Santiago saliendo desde Concepción a las 01:00 horas a.m., arribó a Santiago a las 0700 a.m. aproximadamente y se presentó al control médico programado a las 13:00 horas.

Esta secuencia de hechos demuestra que la demandante salió desde Arica a las 10:30 horas, llega a Santiago a las 13:00 horas aproximadamente debió preocuparse de que no estaba en la lista de pasajeros y que no tenía posibilidades de conexión a la ciudad de Concepción; que debió trasladarse al terminal de buses y embarcarse para poder llegar a dicha ciudad para dejar a su hijo y volver en forma inmediata en otro bus a Santiago, todo ello, desde las 13:00 horas del día 23 de abril en que llega a Santiago y regresa a las 07:00 del día 24 de abril, ya que a las 13:00 horas debía presentarse a la consulta médica. Son alrededor de 21 horas de viajes que la demandante realizó acompañada en la mayor parte con su hijo para lograr ver a su médico oncólogo, todo ello conforme a las máximas de la experiencia importan sufrimiento y angustia en una persona que es sometida a este estrés, por lo que existe un daño moral que debe ser indemnizado y que estos jueces fijan prudencialmente en la suma de $ 400.000.