Ley N° 21.382, Suprime el rango etario para ejercer el permiso laboral establecido en el artículo 66 bis del Código del Trabajo

(Publicada en el Diario Oficial de 21 de octubre de 2021)

La presente ley tiene por propósito eliminar el mínimo de edad impuesto por la ley para practicarse exámenes médicos preventivos. Así, desde su publicación, todos los trabajadores y trabajadoras contarán con un permiso para realizar estos análisis.

Cabe recordar que, en septiembre del año 2014, se incorporó al Código del Trabajo un artículo 66 bis nuevo. Dicha disposición otorga un permiso a las trabajadoras y trabajadores para efectuarse exámenes de medicina preventiva dentro de la jornada laboral.

De acuerdo a este precepto, los titulares de dicho derecho eran las trabajadoras mayores de 40 años de edad y los trabajadores mayores de 50. Estos deben tener, además, un contrato de trabajo por un plazo superior a 30 días.
Mediante el nuevo texto, se elimina la condicionante de edad y lo deja abierto para todos los trabajadores y trabajadoras.

Modificaciones legales

La norma en comento modifica el artículo 66 bis del Código del Trabajo.

Ver texto completo


Ley N° 21.385, Modifica la legislación electoral, para privilegiar la cercanía al domicilio del elector, en la asignación del local de votación

(Publicada en el Diario Oficial de 21 de octubre de 2021)

El nuevo texto legal establece un procedimiento para definir antes de cada elección, el local de votación para cada elector, privilegiando la cercanía al domicilio electoral.

La ley tiene entre sus objetivos principales, el incentivar la participación ciudadana en las elecciones.

Obligaciones del SERVEL

El Servicio Electoral deberá poner a disposición del público en forma permanente, a través de su sitio web y de una línea telefónica, un sistema de consulta donde cada elector podrá verificar mediante su número de cédula de identidad o nombre, el hecho de su inscripción, la circunscripción y comuna, en caso de circunscripciones nacionales; o país y ciudad, en caso de circunscripciones en el extranjero, donde se encuentra inscrito y si está habilitado para votar en la próxima elección.

Adicionalmente, para cada elección o plebiscito y al menos durante los veintidós días anteriores a su realización, dicho sistema deberá informar también el local de votación, con indicación de su dirección y la mesa receptora de sufragios donde le corresponderá votar a cada elector, y si ha sido designado como vocal de mesa o miembro de un colegio escrutador.

Procedimiento de designación de locales de votación

El SERVEL determinará, en cada circunscripción electoral, las mesas receptoras de sufragios, los locales de votación en que ellas funcionarán, y los electores que deberán emitir su sufragio en cada una de dichas mesas; conforme a las siguientes reglas:

– El número de mesas receptoras de sufragios que funcionarán en cada circunscripción electoral se determinará dividiendo el número de electores habilitados para votar en la elección por 400. Una mesa no podrá tener más de 450 electores.
– Se asignará un número correlativo a cada mesa receptora de sufragios de la circunscripción electoral respectiva.
– Posteriormente se dividirá el territorio de la circunscripción electoral en igual número de locales de votación. A cada local se le asignará parte del territorio adyacente.
– En las circunscripciones con más de un local de votación, se repartirán las mesas que funcionarán en cada local. Si solo hay un local de votación, todos los electores serán asignados ahí.
– Cada elector será asignado a una mesa de un local de votación que pertenezca al territorio jurisdiccional de la circunscripción electoral correspondiente a su domicilio electoral.
– El Servel procurará que el local de votación sea el más cercano al domicilio electoral respectivo. Si no hay información del domicilio electoral o es incompleta, se asignará al elector a cualquiera de los locales de la circunscripción.
– La asignación a las mesas receptoras de sufragios en cada local de votación se hará por orden alfabético de los apellidos. Las mesas deberán tener, en lo posible, el mismo número de electores. Ninguna de ellas sobrepasará los 450.

Modificaciones legales

La norma en comento modifica los siguientes cuerpos legales:

– DFL N° 2, Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.700, Orgánica constitucional sobre votaciones populares y escrutinios
– DFL N° 5, Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.556, Orgánica constitucional sobre sistema de inscripciones electorales y Servicio Electoral
– DFL N° 1, Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 20.640, Establece el sistema de elecciones primarias para la nominación de candidatos a Presidente de la República, parlamentarios, gobernadores regionales y alcaldes

Ver texto completo


Ley N° 21.384, Autoriza la capitalización del Banco del Estado de Chile con el objeto de cumplir con las exigencias de Basilea III

(Publicada en el Diario Oficial de 21 de octubre de 2021)

Objetivo

La nueva norma tiene como propósito otorgar mayor solidez financiera a esta entidad, en línea con las regulaciones internacionales que mejoran la supervisión y la gestión del riesgo de los bancos.

El objetivo central es permitir al Banco del Estado cumplir con los límites normativos de capital establecidos en la Ley N° 21.130, que moderniza la legislación bancaria. Dichos límites están en conformidad con los parámetros de Basilea III, a través de un aumento extraordinario de capital de hasta US$1.500 millones hasta diciembre de 2025 y dos mecanismos relacionados: por una parte, con la transferencia de capital en razón de las deducciones por activos por impuestos diferidos y por la otra, con los bonos perpetuos de Banco Estado.

Cabe destacar, que Basilea III es un conjunto de medidas acordadas internacionalmente que el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea ha desarrollado en respuesta a la crisis financiera de 2007-09. El objetivo de dichas medidas es reforzar la regulación, la supervisión y la gestión del riesgo de los bancos.

Contenido de la ley

La presente normativa establece la obligación del Fisco de efectuar una transferencia de capital al Banco Estado, dentro de los tres meses siguientes al momento en que haya tomado conocimiento de una disminución del patrimonio efectivo o de capital básico de esta institución bancaria, que los sitúe por debajo de los límites mínimos establecidos en la ley para la operación de los bancos.

Además, se dispone que la transferencia corresponderá a una suma equivalente al monto de los activos por impuestos diferidos generados por dicho Banco, conforme a los últimos estados financieros auditados, en la parte que corresponda a la mayor tasa impositiva que debe enterar el Banco.

Por otra parte, se faculta al Ministro de Hacienda para que, mediante uno o más decretos, y a objeto de dar cumplimiento a la obligación del Fisco señalada, efectúe transferencias de capital al Banco, dentro del plazo y por el monto señalado; las que serán financiadas con cargo a activos disponibles en el Tesoro Público, dentro de los cuales se incluyen los recursos provenientes del Fondo de Estabilización Económica y Social.

Finalmente, se impone al Banco Estado el deber de informar trimestralmente al Ministerio de Hacienda sobre su grado de cumplimiento de los requerimientos patrimoniales, relativos a los niveles de recursos que componen su patrimonio efectivo y capital básico, incluyendo una proyección de cumplimiento de tales requerimientos para los 12 meses siguientes a dicho informe y el monto de los activos por impuestos diferidos generados en el trimestre respectivo, especificando la parte que corresponda a la mayor tasa impositiva que se deba pagar.

Modificaciones legales

La norma en comento modifica el Decreto Ley N° 2.079, que Fija texto de la Ley Orgánica del Banco del Estado de Chile.

Ver texto completo


Ley N° 21.375, Consagra los cuidados paliativos y los derechos de las personas que padecen enfermedades terminales o graves

(Publicada en el Diario Oficial de 21 de octubre de 2021)

Objeto de la ley

La nueva norma ley tiene por finalidad reconocer, proteger y regular, sin discriminación alguna, el derecho de las personas que padecen una enfermedad terminal o grave a una adecuada atención de salud, en la forma que dispone la presente ley y un reglamento dictado por el Ministerio de Salud.

Dicha atención consistirá en el cuidado integral de la persona, orientado a aliviar dentro de lo posible, padecimientos asociados a una enfermedad terminal o grave, de acuerdo a los reglamentos y normas técnicas del Ministerio de Salud.

Definiciones básicas

Para efectos de esta ley, se entenderá por enfermedad terminal una enfermedad o condición patológica grave que haya sido diagnosticada, de carácter progresivo e irreversible, sin tratamiento específico curativo o que permita modificar su sobrevida, o bien cuando los recursos terapéuticos utilizados han dejado de ser eficaces, y con una expectativa de vida inferior a doce meses.

Por su parte, debe entenderse por enfermedad grave aquellas condiciones de salud que generan sufrimientos físicos persistentes, intolerables e incurables en la persona. En conformidad a dichos criterios, un decreto dictado por medio del Ministerio de Salud determinará las condiciones de salud que tendrán la calidad de enfermedad grave.

Cuidados Paliativos

Los cuidados paliativos tienen como objetivo mejorar la calidad de vida de las personas que enfrentan padecimientos relacionados con una enfermedad terminal o grave, mediante la prevención y alivio de tales padecimientos a través de la identificación temprana, adecuada evaluación y tratamiento de problemas de salud de orden físico o psicológico. Se entenderán incorporados dentro de ellos los cuidados destinados a niños, niñas y adolescentes que tengan una enfermedad terminal o grave.

En este sentido, se dispone que toda persona que padece una enfermedad terminal o grave tiene derecho a cuidados paliativos cuando corresponda, a ser informada en forma oportuna y comprensible de su estado de salud; y a ser acompañada por sus familiares o por la persona que designe, en la forma que determine el respectivo reglamento.

Vigencia

Esta ley entrará en vigencia en el plazo de cinco meses contado desde su publicación en el Diario Oficial, dentro del cual deberán dictarse los reglamentos establecidos en ella.

Ver texto completo


Ley N° 21.380, Reconoce a los cuidadores o cuidadoras el derecho a la atención preferente en el ámbito de la salud

(Publicada en el Diario Oficial de 21 de octubre de 2021)

La normativa dispone reconocer a los cuidadores y las cuidadoras de adultos mayores no autovalentes y personas con discapacidad como sujetos de derecho a atención preferente y oportuna en el ámbito de la salud, por cualquier prestador de acciones de salud, con el fin de facilitar su acceso a dichas acciones, sin perjuicio de la priorización que corresponda aplicar según la condición de salud de emergencia o urgencia de los pacientes, de acuerdo al protocolo respectivo.

Se entenderá por cuidador o cuidadora la persona que, en forma gratuita o remunerada, proporcione asistencia, cuidado temporal o permanente para la realización de actividades de la vida diaria, a personas con discapacidad o dependencia, estén unidas o no por vínculos de parentesco.

Modificaciones legales

La presente norma modifica la Ley N° 20.584, Regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención de salud.

Ver texto completo